Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100258

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:665

Núm. Roj: SAP GR 665/2016


Voces

Actos de comunicación

Derecho de defensa

Interés legitimo

Indefensión

Falta de lesiones

Nulidad del juicio oral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Apercibimiento

Medios de prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 9/2016
Dimana de juicio de faltas nº 16/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 266
En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 16/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Santa Fe, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 9/2016, siendo parte apelante Cayetano
, representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Hilario Aranda
Espejo, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los hechos y se dicta el fallo que aquí se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cayetano

TERCERO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que en el presente juicio de faltas se señaló vista oral para el día 27 de mayo de 2.015 al que no compareció el denunciado Cayetano , sin que conste que fuese debidamente citado al mismo'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Reacciona el condenado en la sentencia de instancia como autor de una falta de lesiones promoviendo recurso de apelación en el que solicita la declaración de nulidad del juicio oral al no haber sido debidamente convocado a la vista oral, lo que le ha producido una efectiva indefensión que a través de aquél pretende reparar. En concreto, denuncia que fue citado telefónicamente al juicio y no en su persona, con lo que no existe constancia de que llegase a su conocimiento dicha citación y que su incomparecencia fuese voluntaria.



SEGUNDO.- En efecto, al folio 68 consta una escueta diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que puesto en contacto telefónica con la madre de Cayetano , el mismo ha quedado citado a través de la misma para el acto del juicio oral . Cayetano no compareció a la vista oral y niega en el recurso haber tenido conocimiento de su citación.

Innecesario es recordar que la adecuada citación al juicio penal, aún tratándose de uno de faltas, no es cuestión baladí o puramente formal, pues como ya dijera la STC 94/2006 , 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. ... De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas '.

Es por ello que los artículos 962.1 , 964 , 966 y 967 de la LECr , referidos a las distintas tramitaciones posibles de un Juicio de Faltas, regulan el modo en que ha de ser citado el denunciado a juicio, con relevantes apercibimientos e informaciones tendentes a asegurar su eficaz defensa, como que puede ser asistido por abogado, que deberá acudir con los medios de prueba de que intente valerse y que podrá celebrarse el juicio aunque no asista; respecto a la forma de practicar esa citación, regulada en el título VII del Libro Primero de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 166 y ss .), lo cierto es que no se contempla la citación vía telefónica -excluida por ello por la mayoría de las resoluciones de Audiencias Provinciales-, aunque no parece aceptable tan radical inadmisión en todo caso, pues en primer lugar obviamente la citación realizada por esa vía podría desplegar plenitud de efectos en el caso de que el citado hubiera comparecido al juicio o hubiera admitido en el recurso haber tenido cumplido conocimiento previo del señalamiento ( art. 180 párrafo segundo LECr ), lo que obviamente no ha ocurrido en este caso; y en segundo lugar, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 230 y 271 ) permite utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, lo que alcanza a las notificaciones pero siempre ' que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales', por más que resulta difícil pensar que la citación telefónica pueda integrar per se todos esos requisitos.

Debe igualmente recordarse que el Tribunal Constitucional ha insistido, en lo referido al modo de citación telefónica, en que 'el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ). Esta forma de notificación utilizada, 'por teléfono', no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista' ( STC 105/1993, de 22 de marzo , FJ 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , FJ 1).

La traslación de esta doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso. No existe constancia suficiente de que la citación llegase a conocimiento del denunciado, ahora recurrente, pues no hay dato alguno que permita afirmar además que la persona en la que se practicó dicha convocatoria por teléfono, y que se habría identificado como su madre, no solo hiciera llegar tal noticia al denunciado sino que le trasladara asimismo las informaciones y apercibimientos que dicha citación debía contener, y a las que hemos aludido anteriormente. Así las cosas, la celebración del juicio en su ausencia le produjo una efectiva indefensión que determina la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de las actuaciones del juicio oral, con reposición de la causa al estado inmediato previo al mismo. Debe procederse a un nuevo señalamiento de juicio oral al que sea convocado en forma el denunciado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Cayetano contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y debo declarar la nulidad de actuaciones del juicio oral , con reposición de la causa al estado inmediato anterior a fin de que sea celebrado un nuevo señalamiento con debida y formal citación de las partes. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2016 de 02 de Mayo de 2016

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