Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 773/2019 de 19 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100280

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1494

Núm. Roj: SAP TF 1494/2019


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Investigado o encausado

Relación de causalidad

Testigo presencial

Tipo penal

Lesividad

Atenuante por dilaciones indebidas

Calificación provisional

Temeridad

Sobreseimiento provisional

Diligencias previas

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: 25
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000773/2019
NIG: 3803843220150014808
Resolución:Sentencia 000265/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000053/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Guillermo ; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor; Procurador: Ana Belen Armas Vico
Acusador particular: Hernan .; Abogado: Catalina Cuza Vega; Procurador: Rocio Garcia Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Dª. . ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Presidente- Ponente)
D. JAIME REQUENA JULIANI (Magistrado)
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ ( Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2019
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO números 773/2019 de la causa número 53/2018 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, como
apelante/s D./Dña Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales Dña . ANA BELÉN ARMAS
RICO y defendido por el Letrado D. JUAN DIMAS SESTO TEJEDOR y como apelado el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 22 de marzo de 2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, asimismo ya definido, a la pena de prisión de 8 MESES con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Hernan en la cantidad de de 4772,92 euros por las lesiones causadas y los días que tardó en curar .



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El acusado, Guillermo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 21:50 horas del día 04/08/2015 cuando conducía su vehículo ZQ-....-RB , por la C/. Chano con Carretera TF-28, en el partido judicial de S/C. de Tenerife, colisionó contra el vehículo VN-....-GQ , hechos estos por los que la Policía Local de S/C. de Tenerife levantó un parte de servicio, pues bien como quiera que el acusado se quería marchar del lugar de los hechos, Hernan , hermano de la conductora del vehículo VN-....-GQ , decidió sacar fotos con su móvil al vehículo del acusado, y éste estando dentro del vehículo y con el claro ánimo de menoscabar la integridad física de este último y de impedir que tomara fotos arrancó el vehículo cuando estaba delante de él, lo que determinó que este para esquivarlo cayera al suelo y se diera en la mano.

A resultas de estos hechos, Hernan , presentó lesiones consistentes en: Traumatismo de mano derecha que precisaron para su curación, además de 1ª asistencia, tratamiento rehabilitador, habiendo tardado en curar 85 días, 35 de ello impeditivos.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D.

Guillermo , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 13 de septiembre de 2019 para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife de fecha 22 de marzo de 2019 la representación procesal de Guillermo , alegando , en esencia, error en la valoración de la prueba .

Con carácter general respecto al motivo alegado diremos que este Tribunal no encuentra razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, tanto de los testigos como del perito, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que la Juez 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil).

Así la parte recurrente centra todo su discurso en intentar restar credibilidad al testimonio de los testigos presenciales de los hechos, incluido el del propio perjudicado, sobre la base de presuntas contradicciones sobre aspectos periféricos de su declaración, en concreto sobre si el encausado o la hermana de la víctima salieron o no del vehículo después de la colisión o sobre si el perjudicado apoyó su mano sobre el capó o sobre el suelo, en cualquier caso, como decimos, se trata de circunstancias colaterales que transcurridos casi cuatro años desde su acontecer , bien pueden ser olvidados o incluso guardarse de ellas un recuerdo confuso.

Lo determinante a la hora de valorar la prueba es apreciar la concurrencia de los elementos del tipo penal de lesiones: la acción , el resultado , y la relación de causalidad entre ambos. De esta suerte, la acción ha quedado concretada y probada, el encausado arrancó su vehículo para intentar marcharse del lugar, teniendo ante sí al perjudicado, el cual tuvo que esquivarlo . En segundo lugar , el resultado lesivo, traumatismo en la mano derecha por impacto y por último relación de causalidad entre ambos elementos, lo cual viene determinado no solo por el carácter coetáneo entre ambas ( acción a las 21.45 horas del 4 de agosto de 2015 y parte médico de lesiones a las 22.46 del mismo día) sino también por su compatibilidad , ya que es evidente que, sea por impacto contra el capó o lo sea contra el suelo al caer, el traumatismo en una mano es el resultado previsible.



SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar señalar que la defensa no propuso su apreciación en el escrito de calificación provisional, ni las incluyó al elevar el mimo a definitivo. Por otra parte según declara la STS 360/2014 de 21 de abril , la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

En el presente supuesto , el lapso temporal existente entre la comisión de los hechos y la fecha de celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia , no puede considerarse excepcional con arreglo a los criterios objetivos antes apuntados, esto es, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, más teniendo en cuenta que debió resolverse un recurso de apelación contra un primer auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas.



TERCERO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.

Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 773/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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