Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 58/2015 de 25 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100243

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1210

Núm. Roj: SAP C 1210/2015

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Lesividad

Presunción de inocencia

Coadyuvante

Inmunidad

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15056 41 2 2013 0100494
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2014
RECURRENTE: Sofía
Procurador/a: ANA LAGE PEREZ
Letrado/a: JAVIER PEREZ ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique
Procurador/a: , TERESA RAMA RIVERA
Letrado/a: , MARIA DE LOS ANGELES FILGUEIRA POUSO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 25 de mayo de 2015.
En el recurso de apelación penal número 58/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre MALOS TRATOS Y AMENAZAS, entre partes de la una como apelante Sofía , y de la otra como
apelados el MINISTERIO FISCAL y Juan Enrique .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 25 de mayo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Enrique del delito de malos tratos sobre la mujer y delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente en lugar o domicilio diferente de Sofía .'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Sofía , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la acusación particular de la Sra. Sofía cuestiona el fallo absolutorio de instancia (parcial, pues permanece intacta la condena por la realización del ilícito del artículo 620.2) insistiendo en la calificación del tipo del artículo 153.1 del Código Penal (hecho del día 16/02/2013) sobre la base de un teórico error en la apreciación probatoria; no parece ser consciente de la situación jurídica diseñada para la segunda instancia cuando tiene por objeto decisiones exculpatorias como la impugnada (ahora no por el Fiscal, que acertadamente recuerda, desde la discrepancia, la raíz del problema técnico-jurídico), y su discurso no es coherente con lo demandado para la reforma de la sentencia, especialmente porque está en juego el principio pro reo (que no tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido) y porque la última fase del desarrollo o evolución de la doctrina emanada de la STC 167/2002 requiere indefectiblemente la audiencia del acusado (p. ej. SS.TS. 10-4-2014 y 8-10-2014 ), aunque en realidad no exista trámite específico para ello más allá de la práctica de prueba al modo restringido del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En estas circunstancias, no estarán de más otras dos consideraciones principales: a) En la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-01-2014 , 16-4-2014 , 9-7-2014 , 13-11-2014 , 21-1-2015 , etc.).

b) Según una doctrina ya muy reiterada del Tribunal Constitucional (ss. 167/2002 , 197/2002 , 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 126/2012 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , etc.) en el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este Tribunal en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad y desde luego la inexcusable audiencia para proceder a una nueva apreciación del acervo probatorio (personal) producido en el juicio de fecha 14/11/2014.

Ahora, no cabe algo al respecto, y lo pedido por la parte apelante a espaldas del blindaje institucional del que se ha dotado, con carácter general, a las sentencias absolutorias ligadas a la valoración de prueba personal, es otra ponderación de declaraciones y testimonios de cara a revocar una sentencia básicamente exculpatoria y sustituirla por otra de condena por lesiones de género, sin debate en forma ni acomodo a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución , y ello por el insuficiente mecanismo de inferencia unido a la información médica de los folios 32 y 55 de los autos - analizada específicamente en la sentencia- o en función de su contrafactual interpretación de lo que dice y no dice la prueba en cuanto a la dinámica del incidente en el bar de Os Anxeles (Brión) y la etiología del leve resultado lesivo objetivado.

En definitiva, la resolución del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 18/11/2014 se mueve en un esquema dependiente de modo directo de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y conceptualmente extraño y vedado a verificación por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, tildada de insuficiente en orden a la destrucción de la reaccional presunción de inocencia del acusado Juan Enrique , en motivación coadyuvante razonable y razonada.

Es, sin duda y según se indicó el problema de los límites del control y revisión de fallos absolutorios estudiado en, por citar algunas, las sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 20-12-2012 , 6-2-2013 , 15-3-2013 , 23-4-2013 , 30-5-2013 , 20-6-2013 , 4-7-2013 , 18-12-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 9-5-2014 , 16-6-2014 , 8-10- 2014 , 29-1-2014 y 18-2-2015 ; esas pautas son, como ya anotamos, progresivamente reafirmadas y reforzadas hasta determinar en la práctica la inmunidad de esos pronunciamientos cuando se dirimen cuestiones de hecho (no solo de derecho sustantivo) relacionadas con la apreciación de pruebas personales o la credibilidad de esta o aquella aportación en juicio, que, es se mire como mire el asunto, lo que sucede en el supuesto que nos ocupa.



SEGUNDO.- Por lo expuesto y sin necesidad de mayor complemento argumentativo, el recurso de la Sra. Sofía es desestimado.

En materia de costas procesales de la apelación rige en principio la pauta del art. 398 LEC , aplicable en función de lo previsto en su artículo 4 y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; a pesar de ello, al no constar solicitud expresa de parte (documento de oposición de 5 de enero) y dada la naturaleza del debate, procede la declaración de oficialidad.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 18-11- 2014 (juico 156/14), sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 58/2015 de 25 de Mayo de 2015

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