Sentencia Penal Nº 261/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 261/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 157/2020 de 23 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 261/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100200

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8777

Núm. Roj: SAP B 8777:2021

Resumen

Voces

Malos tratos

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Delito de maltrato

Orden de alejamiento

Valoración de la prueba

Anomalía o alteración psíquica

Carga de la prueba

Orden de protección

Prueba de cargo

Violencia

Amenazas

Acusación particular

Prueba de testigos

Sentencia de condena

Atestado

Actividad probatoria

Insuficiencia probatoria

Diligencias previas

Prueba documental

Intimidación

Vejaciones

Testigo presencial

Declaración del testigo

Hecho delictivo

Violencia de género

Prueba preconstituída

Violencia psíquica

Fuerza probatoria

Diligencias sumariales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 157/20-C APPEN

Procedimiento Abreviado: 16/20

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de DIRECCION000

S E N T E N C I A nº 261/2021

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 157/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 16/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato físico y psíquico habitual en el ámbito familiar; siendo parte apelante Miguel, representado por el Procurador don Marc Castañón Puell y defendido por la Abogada doña Eva María Vivo Cerrada; y partes apeladas María Inés, representada por la Procuradora doña Gemma Pujadas Casas y defendida por el Abogado don Francesc Oro Font; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 19 de junio de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de maltrato habitual psíquico, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafo primero y segundo del Código Penal, no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros durante un periodo superior en un año a la pena de prisión y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria; subsidiariamente que la responsabilidad civil se rebajara a 1000 euros; y subsidiariamente se condenara al acusado como autor de un delito de vejaciones del art. 173.4 CP a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena que se considerara absolviéndole del pago de la responsabilidad civil y exoneración de costas.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de la acusación particular y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021 inadmitimos la prueba documental propuesta por la apelante.

La representación del apelante interpuso recurso de súplica contra el referido auto que fue desestimado por auto de fecha 23 de marzo de 2021.

A continuación señaló día para deliberación y votación del recurso de apelación.

QUINTO: No se admitenlos Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,por lo que declaramos:

Hechos

El acusado Miguel, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo durante cinco años una relación sentimental con convivencia con María Inés. La pareja tuvo una hija.

La relación finalizó en el mes de febrero de 2018 y a partir de ese momento María Inés y la hija común menor de edad siguieron viviendo en el domicilio que había sido el familiar, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000.

No ha quedado probado que durante los tres últimos años de la relación Miguel hubiera agredido físicamente a María Inés hasta en tres ocasiones; concretamente no ha quedado probado que en el mes de abril de 2017 le hubiera dado patadas en la pierna izquierda, así como tampoco que en otras ocasiones la hubiera empujado o estirado del pelo.

No ha quedado probado que durante el mismo periodo Miguel hubiera proferido a María Inés de forma continuada en el domicilio, fuera de este y/o delante de la hija común expresiones tales como 'guarra', 'zorra', 'eres una vaga', 'que no haces nada en casa', 'siempre estás enferma', 'eres una gorda', que no trabajaba y que no se levantaba pronto. Tampoco ha quedado probado que cuando Miguel se enfadaba la hubiera menospreciado constantemente.

María Inés presentaba tras la separación una alteración emocional notable con signos mixtos de ansiedad, estado de hiperalerta, trastorno del sueño, preocupaciones rumiativas y depresivos, ánimo bajo, incontinencia emocional, pérdida de apetito y peso, apatía que le llevó a un trastorno adaptivo persistente de intensidad moderada (evaluación médico forense tras entrevista llevada a cabo el día 4 de junio de 2019).

No ha quedado probada la causa del referido estado psicológico de María Inés.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato psíquico habitual por considerar probado que durante los tres últimos años de la relación de pareja con convivencia del acusado y María Inés (la relación finalizó en febrero de 2018), aquel continuadamente en el domicilio familiar, fuera de este e incluso con la hija menor de edad presente y con intención de menoscabar su estima y tenerla sometida a sus imposiciones le profirió las expresiones 'guarra', 'zorra', 'eres una vaga', 'que no haces nada en casa', 'siempre estás enferma', 'eres una gorda' o le decía que no trabajaba, que no se levantaba pronto; o que se enfadaba con cualquier pretexto menospreciándola constantemente. Se consideró probado también que a consecuencia de ese comportamiento la mujer presentaba una alteración emocional notable con signos mixtos de ansiedad, estado de hiperalerta, trastorno del sueño, preocupaciones rumiativas y depresivos, ánimo bajo, incontinencia emocional, pérdida de apetito y peso, apatía que le llevó a un trastorno adaptivo persistente de intensidad moderada; y que había quedado acreditado que María Inés no padecía antes de los hechos ninguna alteración psíquica y que esta alteración fue consecuencia del maltrato emocional continuado al que el acusado la sometió desde que se quedó embarazada de la hija común 'hasta que se dictó la orden de alejamiento en otro procedimiento'.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo principal del recurso y bajo un mismo epígrafe: 'Errónea valoración de la prueba en la que ha incurrido el juez a quoy que ha predeterminado la sentencia condenatoria que se recurre, vulneración del derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)'.

Para sostener el motivo, a través de unos extensos alegatos, se invoca, en esencia, que la actividad probatoria realizada por las partes acusadoras no ha resultado suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; que no concurre ninguno de los parámetros referidos por la Jurisprudencia para que el único testimonio de quien aparece como víctima sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no se dio persistencia en la incriminación debido a las variaciones del relato en las sucesivas fases del procedimiento, no concreta ningún episodio de insultos o amenazas con mínima especificidad, las manifestaciones son vagas y genéricas, que las preguntas que le realizó su letrado en el juicio oral rescatando el contenido de la denuncia policial no fueron manifestaciones espontáneas, significando que la juez de instancia no le dio credibilidad en relación a los malos tratos físicos; considera que tampoco se dio el requisito de la incredibilidad subjetiva debido a las palmarias diferencias desde la separación de la pareja con diversos contenciosos interpuestos por las dos partes y que no existió corroboración periférica alguna de sus manifestaciones puesto que la 'pericial' de la psicóloga Sr. Socorro no fue tal al tratarse de su terapeuta y en el informe médico forense no hay ninguna evaluación psicológica objetiva de fiabilidad. Añade que nada puede extraerse de la sintomatología que padece y menos que procediera de una conducta del acusado, puesto que ya presentaba antecedentes psiquiátricos anteriores a los hechos que se imputan.

SEGUNDO: Planteada así la cuestión, en esta segunda instancia debemos determinar si la prueba practicada en el juicio oral fue suficiente al efecto de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Lo primero que destaca en el factumde la sentencia apelada (que no hemos admitido en la alzada) es que se extienden los hechos probados a un periodo que no es objeto de este procedimiento pues se declara que el estado emocional de la mujer 'fue consecuencia del maltrato emocional continuado al que el acusado la sometió desde que se quedó embarazada de la hija común hasta que se dictó la orden de alejamiento en otro procedimiento'.

Las acusaciones circunscribieron los hechos imputados al periodo comprendido en los tres últimos años de la relación que finalizó en febrero de 2018 (la denuncia se interpuso el día 12 de marzo de 2018) por lo que no pudo hacerse mención en el factuma la existencia de un maltrato emocional producido después hasta la orden de protección que se acordó en otro procedimiento mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020 (diligencias previas 63/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000) porque esos hechos son objeto de otras diligencias.

Salvando lo anterior, para analizar la prueba practicada en el juicio debemos partir de una importante peculiaridad puesto que habiéndose formulado acusación por delito de maltrato físico y psíquico habitual e imputado conjuntamente por las acusaciones hechos de agresión física a la mujer y, además, que el acusado durante aquel periodo le profería, continuadamente, las expresiones antes referidas (recogidas en los hechos probados de la sentencia apelada) y que en algunas ocasiones le tiraba el dinero al suelo en vez de dárselo en la mano, en la sentencia recurrida no se consideró probado el maltrato físico por entender que la prueba practicada no fue suficiente y con base en idéntica prueba se consideró probado que 'continuadamente' el acusado insultaba a la mujer y la menospreciaba (en términos generales sin concretar acciones).

El objeto del recurso, evidentemente, solo se centra en los hechos que la juez de instancia consideró probados y subsumió en el delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP.

Las acusaciones solo propusieron como prueba de cargo la testifical de la denunciante María Inés, la pericial psicológica de Socorro, pericial médico forense y documental (la acusación particular propuso el turno de intervenciones previas al juicio oral un documento consistente en la orden de protección de fecha 3 de marzo de 2020 que fue admitido). La defensa del acusado propuso la testifical de Felix y de María Angeles y también prueba documental (en el turno de intervenciones previas al juicio oral la abogada de la defensa, además de la testifical de María Angeles, propuso hasta 32 documentos que fueron admitidos parcialmente, obrando en las actuaciones los que fueron admitidos).

En el FJ2 la sentencia apelada se recogieron casi textualmente las declaraciones del acusado, de María Inés, de Felix, de María Angeles, de la psicóloga Socorro y del médico forense Dr. Hugo. Se dice que existieron versiones contradictorias del acusado y de la víctima, que la mujer relató episodios de agresión física, pero que no los denunció, que la psicóloga Sra. Socorro y el médico forense manifestaron que el relato que les ofreció la mujer era verosímil y compatible con la gravedad de la alteración que presentaba, pero que a pesar de ello 'no existen testigos directos que hubieran presenciado las agresiones físicas y que puedan corroborar la versión de la acusada (sic)en este aspecto. Por lo tanto sin denuncia previa de la Sra. María Inés de las agresiones sufridas, sin parte medico de lesiones y sin testigos presenciales, no queda probado el maltrato físico habitual por parte del acusado'.

No obstante, con idéntica prueba, la juez de instancia sí consideró probado que la mujer sufrió maltrato psíquico habitual por concurrir en su declaración los parámetros reiteradamente expuestos por la Jurisprudencia para que la declaración del testigo que aparece como víctima sea suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, aunque solo analizó el de la verosimilitud.

Se expone que María Inés dijo que desde que se quedó embarazada hasta la orden de alejamiento sufrió constantes humillaciones, vejaciones e insultos por parte de su pareja, que la llamaba gorda, puta, guarra, zorra, vaga, la menospreciaba constantemente normalmente en el domicilio y en presencia de la hija menor; que el acusado no negó que existieran discusiones aunque dijo que los insultos los emitía ella; se dice que los testigos propuestos por la defensa no son creíbles al tratarse del hermano y un amiga del acusado y consideró verosímil la declaración de María Inés porque padecía una sintomalogía psicológica que los peritos dijeron que era compatible con el maltrato habitual, afirmando que el acusado pretendió hacer creer que la alteración psíquica era anterior, pero los peritos afirmaron que no les constaba, por lo que otorgaba credibilidad a María Inés y a los peritos

No podemos aceptar en la alzada tales argumentos porque lo que apreciamos es una clara insuficiencia probatoria, además de una valoración de la prueba poco exhaustiva y de forma sesgada en contra del reo.

Una conducta delictiva que se incardina en la violencia de género tiene de entrada gran reprochabilidad, sobre todo cuando se trata de un maltrato habitual a la mujer por parte de su pareja. Sin embargo, cuando las acusaciones imputan unos hechos de semejante naturaleza, el juez desde la perspectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede disminuir el rigor con el que debe valorar la exclusiva testifical directa de la mujer que aparece como víctima del hecho y que realiza una declaración incriminatoria contra el hombre que es o fue su pareja sentimental.

Además, en la función valorativa no puede prescindirse de la naturaleza del delito objeto de acusación porque en el art. 173.2 CP se contempla un tipo distinto de los concretos actos de agresión. La habitualidad que exige el tipo no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados pues a lo que responde es a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático. Lo determinante es la creación por parte del autor de una atmósfera general de naturaleza violenta como instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad. Lo que se tipifica es la permanencia en el trato violento y la clave reside en la identificación de un efecto duradero de aquel trato que lleva a la creación de un ambiente irrespirable de la convivencia regido por la dominación de uno contra otro miembro o miembros de la unidad familiar (Vid. por todas SSTS 66/2021, de 28 de enero y 257/2020, de 28 de mayo).

El TC ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia comporta varias exigencias como son que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos del delito le corresponde exclusivamente a la acusación; que solo tiene el carácter de prueba la practicada en el juicio oral, salvo en los supuestos de prueba preconstituída; y que, correspondiendo al Juzgador la función de valoración conjunta de la prueba practicada, la argumentación debe ser lógica y racional de tal modo que permita corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo condenatorio.

En el presente caso la única prueba directa con la que se contó fue la testifical de María Inés.

La prueba testifical de la persona que aparece como víctima de los hechos es, en principio, idónea para destruir el derecho de presunción de inocencia del acusado, pero ello no significa que con su declaración quede automáticamente desvirtuado tal derecho constitucional, ni que se invierta la carga de la prueba con el efecto de que el acusado deba demostrar su inocencia, puesto que el juez debe valorarla aplicando criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba testifical (Vid., entre otras muchas, STS 467/2020, de 21 de septiembre, SSTS 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre).

Como se dice por todas en la STS 72/2004, de 29 de enero 'Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal'.

Cuando nos encontramos ante una exclusiva testifical de la persona que aparece como víctima, es reiterada la Jurisprudencia que ha establecido unos parámetros de filtro al efecto de realizar una valoración cuidadosa de la misma (incrediblidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

La parte apelante alega que no se dio ninguno de esos parámetros.

Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, alega que en las sucesivas declaraciones de la denunciante ha ido variando el relato, ampliándolo en el juicio oral añadiendo nuevos hechos de maltrato físico que no había referido anteriormente (p.e. la agresión física en Mercadona), silenciado otros (concretamente que le hacía arrodillarse y pedirle perdón), efectuando un relato genérico, sin relatar hechos concretos y respondiendo en relación a los insultos a las preguntas rescatadas del atestado que le formuló su abogado.

La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).

Aunque el objeto de la presente resolución son los insultos y el 'menosprecio' que se recogió en el factumde la sentencia, no podemos prescindir del conjunto de la declaración María Inés, siendo cierto que no se mantuvo de forma igual en las sucesivas declaraciones, ampliando el relato de agresiones físicas en el juicio oral y silenciando hechos anteriormente manifestados, siendo lo mas relevante que en el plenario la denunciante se refirió ampliamente a hechos posteriores a la separación que son objeto de otro procedimiento (algunos de los hechos que relató, como p.e. persecución (con el coche), se recogen en el auto de fecha 3 de marzo de 2020 dictado en otras diligencias que tienen por objeto la investigación de los hechos sucedidos tras la separación de la pareja en febrero de 2018 y en todo caso posteriores a la denuncia de fecha 12 de marzo de 2018).

En el momento de la denuncia María Inés relató que había sufrido maltrato por su pareja durante gran parte de la relación, que tienen una hija de tres años y desde que la niña nació él cambió volviéndose agresivo, que él no ha llevado bien la ruptura, que le ha remitido mensajes y que sus familiares le dicen que está robando; concretó un hecho de agresión física el día 26 de febrero de 2018 en las inmediaciones de la guardería de la hija y dijo que a lo largo de esos años ha sufrido varios episodios violentos, dos o tres agresiones; que en maltrato psicológico verbal no ha sido tan violento, que en varias ocasiones la ha empujado, estirado del pelo, escupido en la cara y menospreciado; que alguna vez le ha esgrimido un cuchillo y él se autolesionó; que en abril de 2017 hubo un episodio muy violento le propinó patadas y le causó un hematoma en la pierna izquierda; que él tira objetos al suelo y a la pared de forma intimidatoria, que le ha cortado el teléfono móvil para que esté incomunicada, se lo coge para mirar su agenda, hace capturas de imagen de las cámaras de alarma para controlarla y llegan a su correo, su hija está atemorizada. Con relación a los insultosdijo que la insulta en reiteradas ocasiones, guarra, puta, zorra, vaga, no haces nada en casa, estás siempre enferma, eres gorda, tienes que perder 30 kg, le obligaba a comprar pantalones de talla mas pequeña para obligarle a adelgazar, le llegó a quitar la comida con comentarios de no comas mas.

En el juicio oral el acusado negó íntegramente los hechos imputados, dijo que ella tenía manías, que él aguantaba mucho, ella le insultaba a él, pero él no entraba al trapo; que él no la insultaba, no le decía guarra, zorra, vaga, gorda, que respecto a lo de gorda no se lo decía porque él entonces pesaba 93 kg; que en las tareas de la casa él trabajaba mucho y se implicaba en la limpieza; que cuando tenían el bar ella era la titular de la cuenta bancaria y el coche nuevo lo disfrutaba ella.

El relato de María Inés en el juicio se centró fundamentalmente en los maltratos físicos. Dijo que cuando se quedó embarazada él empezó a salir, estaba fuera 3 o 4 días, que se volvió agresivo, controlador, no le dejaba dinero, relató la agresión física del día 26 de febrero y se refirió a un episodio del que se infiere que ella fue la denunciada por él, pues manifestó que él dijo que lo había atropellado; añadió hechos que consideramos que se refieren a hechos que, como hemos adelantado, son posteriores pues dijo que le mandaba continuamente emails, le llamaba por teléfono, averiguó los coches que llevaba, han entrado en su casa varias veces, ha recibido email con los últimos movimientos que ha hecho, ubicación en video, se encontró el coche rallado, que ahora no la agrede, pero en diciembre de 2019 estuvo un mes y medio ingresada en el servicio de psiquiatría, que llegó a tomar 17 pastillas diarias por lo que él le esta haciendo.

En esas declaraciones María Inés no hizo referencia espontánea a insultos y fue su abogado el que sacó el tema y le preguntó por los insultos leyendo el contenido del atestado, concretamente si le había llamado guarra, zorra, no haces nada, siempre estás enferma y ella contestó que sí, añadiendo que le había quitado plato de comida porque estaba muy gorda.

El interrogatorio respecto de los insultos fue guiado y por ser sugestivo nos encontramos con un importante obstáculo para la valoración de la persistencia en la incriminación, porque la pregunta se efectuó basándose el abogado en la declaración policial y contenía de antemano una respuesta al efecto de que la testigo contestara afirmativamente (o incluso negativamente), respondiendo en este caso 'sí'.

El juicio oral no es una simple ratificación sin mayores argumentos de las diligencias sumariales, sino el acto esencial del proceso en el que se practican las verdaderas pruebas en toda su dimensión.

Y en el presente caso, de la simple respuesta afirmativa a la pregunta sugestiva que se le hizo, es difícil extraer conclusión alguna y menos aún que los repetidos insultos eran de forma continuada porque no describió ni un solo episodio en el que le hubiera proferido los mismos.

El Mº Fiscal (que la interrogó después que el letrado de la acusación particular) retomó la pregunta relativa a los insultos y la pregunta que se le formuló fue si 'alguna vez' le había insultado y respondió que sí que le decía guarra, puta, que no hacía nada, vaga y sin solución de continuidad hilvanó esa respuesta con un episodio de agresión física en el que él le pegó, se autolesionó y vinieron los padres a buscarla.

Insistimos que en el juicio oral María Inés no refirió que la insultara de forma continuada y, es mas, a los efectos de la persistencia no se puede obviar que cuando en la fase de instrucción (declaración sumarial) su defensa le preguntó si había sido insultada, contestó que 'un par o tres de veces' y también sin solución de continuidad refirió que una vez le pegó una patada, se cayó un mueble y ella tuvo un moratón en la pierna.

En conclusión respecto de los insultos se dio cierta persistencia de la forma expuesta, aunque en ningún momento María Inés dijo que fueran de forma continuada (mas bien esporádica si nos atenemos a la declaración sumarial -2 o 3 veces-). Tampoco se extrae de su declaración el menosprecio constante cuando el acusado se enfadaba a que se refiere el factumde la sentencia apelada, pues no se describe ningún acto concreto probado del que se pudiera extraer una conducta del acusado de aquella naturaleza.

Por otra parte, nada se dice en la sentencia respecto del parámetro de la incredibilidad subjetiva o lo que es lo mismo a la existencia o no de móviles espurios en la declaración de la testigo. De las propias declaraciones de las partes se infiere que han existido denuncias cruzadas y reclamaciones en la vía civil por temas de contenido económico; no obstante la juez de instancia fue muy estricta denegando documental al respecto por entender que no tenía relación con los hechos objeto de enjuiciamiento e incluso declarando impertinentes preguntas de la defensa relativas a una posible violencia económica a la que hizo referencia la denunciante, quien en el juicio confusamente refirió que ella no pudo tocar nunca la cuenta del bar, que ella estaba autorizada, pero añadió que no era cierto que ella se llevara nada porque la cuenta con 9000€ estaba solo a su nombre, respondiendo confusamente también acerca de una resolución civil respecto a la permanencia en la vivienda familiar manifestando llorosa que eso lo llevaba su abogada del divorcio (no consta que hubieran contraído matrimonio), negándose a responder inicialmente a la pregunta de la defensa relativa a de que con quien vivía en la casa y tras ser requerida por la juez para que respondiera dijo que con su hija y que últimamente iba un amigo porque ella está muy mal (el acusado dijo que ella vive en la casa con su actual pareja).

TERCERO: La juez a quosolo se refirió al parámetro de la verosimilitud, y la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado que advertimos deriva del razonamiento para dar credibilidad María Inés.

Como se dice en la STS 467/2020 ya citada 'No basta la mera convicción de que aquello tuvo que haber pasado para sustentar una condena...para la fundamentación del juicio de autoría no es suficiente un acto de fe del órgano de enjuiciamiento. No basta con que la versión de la víctima inspire credibilidad. La realidad de los hechos imputados y su atribución al acusado tienen que ser el resultado de un proceso de valoración probatoria que no reserva espacio para intuiciones voluntaristas'

En el presente caso la juez a quodio credibilidad a la versión ofrecida por María Inés (respecto a insultos y menosprecio) porque dio credibilidad a los peritos (que dieron credibilidad a María Inés), concluyendo que la afectación psicológica que presentaba la mujer se debió a un maltrato habitual pues entendió acreditado que no padecía una afectación psíquica o psicológica anterior a los hechos.

Nada avala objetivamente la afirmación de María Inés acerca de los insultos que refirió; tampoco el 'menosprecio' constante cuando el acusado se enfadaba recogido en el factumde la sentencia apelada, sin concretar actos que permitieran un análisis en la alzada.

No se aportó ningún testigo u otro elemento probatorio que corroborara tales afirmaciones.

Es mas, la defensa del acusado aportó dos testigos que dieron una versión distinta, coincidiendo ambos en que era María Inés la que gritaba mucho. Los testigos fueron el hermano del acusado y una vecina de la casa familiar (en la que sigue viviendo María Inés) y la juez a quosin mayor razón y sin analizar sus declaraciones argumentó que no eran creíbles porque eran el hermano y una amiga del acusado.

Por el solo hecho de ser el testigo un familiar o un amigo del acusado no puede descartarse su credibilidad presumiendo implícitamente que sus manifestaciones son inciertas, porque si ello fuera así carecería de sentido la admisión de testificales que reunieran esas características. La existencia del parentesco o la amistad no impide valorar el testimonio, máxime en asuntos como el que nos ocupa en los que normalmente las personas que pueden aportar luz a lo realmente ocurrido pertenecen al estrecho círculo familiar y social de la pareja.

Además, si bien Felix es el hermano del acusado, la testigo María Angeles que dijo que ella solo oía los gritos de ella hacia él y que solo había gritos de ella, manifestó que eran vecinos (ella vivía en la casa nº NUM001 y la pareja en el nº NUM000) y no refirió una especial relación de amistad con el acusado, que solo la manifestó María Inés en el juicio oral cuando prestó declaración.

En cualquier caso, el acusado no debe probar su inocencia, sino que le corresponde a la acusación acreditar la realidad de los hechos imputados.

Partiendo de la inexistencia de corroboración objetiva de la afirmación de María Inés, se le dio credibilidad por el contenido de las periciales.

La pericial psicológica de Socorro, mas bien se trató de una testifical-pericial porque es la terapeuta de María Inés desde el mes de abril de 2018 según consta en el 'Informe asistencial' del Ayuntamiento de DIRECCION000 (políticas de género) obrante a los folios 220 a 224 de las actuaciones, en el que se recoge como 'motivo de visita' lo que María Inés relató en el servicio respecto de los maltratos físicos (agresiones físicas, amenazas con cuchillo) y psicológicos (se quejaba de que no se levantaba pronto, que no trabajaba que no hacía nada, que era seca, la insultaba, le exigía obediencia, ridiculizaba su aspecto físico desde que eran novios, le decía que estaba gorda en el embarazo, le decía que era vaga), también maltrato económico porque ella dijo que cuando nació la niña decidieron que ella se quedara en casa, que ella quería volver a estudiar y él no la apoyó, que ella no podía sacar nada de la cuenta común, él le forzaba a pedirle el dinero, le humillaba tirándoselo al suelo cuando ella se lo pedía.

A partir de esas manifestaciones de María Inés consta que se le pasó el cuestionario de Index of Spouse Abuse y la psicóloga concluyó que era evidente un maltrato continuado y grave de tipo psicológico y físico, atribuyendo la sintomalogía depresiva a la existencia del maltrato, siguiendo las pautas terapeúticas al respecto. Dijo la psicóloga en el juicio que el referido test tiene un 90% de fiabilidad respecto de maltrato de la mujer y el resultado de María Inés estaba por encima del corte, tanto del maltrato físico, como del psíquico.

No se trató por lo tanto de una pericial psicológica objetiva propiamente dicha, sino de la testifical de la terapeuta que partió en su trabajo de lo que María Inés le contó y así lo manifestó en el juicio aportando sus conocimientos en materia de psicología para acompañar su declaración.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo solo le corresponde al Tribunal, porque el análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes ( STS 17/2017 de 20 de enero).

Aunque entendiéramos el repetido informe como pericial, del contenido del art. 456LECr se desprende claramente que la prueba pericial tiene como finalidad la de ilustrar al órgano judicial acerca de un conocimiento científico (o artístico) que se precisa para apreciar aspectos del hecho enjuiciado.

Por ello, el perito es un auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, como se dice, entre otras, en la STS 293/2020, de 10 de junio, 'no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza , en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba....En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo )-en el mismo sentido STS 376/2017-.

El juicio de autoría no puede basarse en la sola conclusión vertida en el informe psicológico puesto que la valoración de la credibilidad de la testigo le compete al juez. La testigo/perito Sra. Socorro relató que ella desde el inicio tuvo la sospecha de hechos mas graves, que María Inés tenía un bloqueo manifestado en una disociación y que poco a poco fue recordando mas hechos de maltrato físico (refirió la psicóloga que en la evocación tardía describió dos episodios de mucha gravedad que María Inés nunca ha relatado en sede judicial), pero cuando la psicóloga fue preguntada por la defensa acerca de si esa disociación podría provenir de violencia machista o de un histórico patológico, respondió que ella no saca ninguna conclusión de que es consecuencia del maltrato, no afirma causalidad, sino que coinciden hechos que aumentan la psicopatología, que se partió del relato de María Inés y hay signos, cuestionarios y otro tipo de pruebas.

Respecto de la pericial médico forense del Dr. Hugo, este ratificó en el juicio su informe obrante a los folios 268 a 270, dejando claro que se emitió para evaluar la existencia de un daño psíquico en relación a los malos tratos denunciados. Dijo en el juicio que la visitó una sola vez y la entrevista duró hora y media o dos horas.

Advertimos que la página 2 del informe (folio 269) no se corresponde con la pericial de María Inés, deslizándose por error un folio de otro informe dado que nada de lo que allí consta se corresponde con la situación de María Inés.

En las conclusiones del repetido informe se recoge el estado psíquico o psicológico de María Inés, consistente en alteración emocional notable con signos mixtos de ansiedad, estado de hiperalerta, trastorno del sueño, preocupaciones rumiativas y depresivos, ánimo bajo, incontinencia emocional, pérdida de apetito y peso, apatía que le llevó a un trastorno adaptivo persistente de intensidad moderada; y se añade que es posible relacionar causalmente ese estado con la historia de malos tratos referida.

Aunque en el juicio el médico forense mostró su convencimiento de que el relato que le hizo María Inés era real, no se puede obviar que, si bien en el informe consta que aquella dijo que le llamaba vaga, que no trabajaba, que le recriminaba la limpieza de la casa y se metía con su aspecto físico de sobrepeso y al control del dinero, no solo no consta que hiciera referencia a insultos concretos sino que el groso del relato se refirió a agresiones físicas e incluso a amenazas con una porra extensibles (que no relató a presencia judicial). Además, en el citado informe (emitido el día 19 de junio de 2019) se recogen las manifestaciones de un sufrimiento por acoso derivado de hechos posteriores (objeto de investigación en otro procedimiento).

Lo único que ha quedado fehacientemente probado es que María Inés, tras la separación de la pareja, padecía la sintomatología psicológica que se recoge en el informe médico forense, avalado por la testigo/perito psicóloga (la evaluación médico forense se realizó el día 4 de junio de 2019).

Pero ese padecimiento psicológico no es suficiente para concluir con rotundidad que se debió a una actuación sistemática del acusado durante los tres últimos años de la relación, consistente en insultos y menosprecios que, por otra parte, no han quedado objetivamente probados.

En efecto, insistiendo en que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez, los parámetros tenidos en cuenta inicialmente tanto por el médico forense como por la psicóloga quiebran en cierta medida porque la juez a quono consideró probados los malos tratos físicos que constituyeron el núcleo del relato de la mujer; por ello, ninguno de los peritos pudo aportar conclusión alguna acerca de si el indiscutible estado psicológico que presentaba María Inés podía deberse exclusivamente a haber recibido los insultos o unos menosprecios (indeterminados) durante aquel periodo.

La afirmación vertida en el factumrelativa a que 'había quedado acreditado que María Inés no padecía antes de los hechos ninguna alteración psíquica' carece de soporte probatorio sólido.

Ciertamente María Inés dijo que no padecía nada psíquico antes de los maltratos por parte del acusado y que a consecuencia de ello tuvo que ser incluso ingresada en una unidad psiquiátrica durante un mes y medio en el mes de diciembre de 2019 (casi dos años después de la separación de la pareja), pero esa tajante afirmación no se sostiene sólidamente si se atiende al contenido del informe psicológico.

El médico forense solo refirió que no constaban antecedentes psiquiátricos, lo que no excluye su existencia y por, ende, su influencia en el estado psicológico que presentaba María Inés cuando la entrevistó en junio de 2019.

En el informe psicológico de la unidad de políticas de género del Ayuntamiento de DIRECCION000 suscrito por la psicóloga Socorro se recoge 'Antecedentes de tratamiento psicológico/psiquiátrico puntual que abandonó al mes por efectos secundarios de la medicación (2014)'.

Ese antecedente avala la afirmación del acusado acerca de que cuando se dio cuenta en la convivencia de que podía tener algún problema él la llevó al psicólogo y la derivaron al psiquiatra, que ella tiene DIRECCION002; y si esa derivación se produjo en 2014 fue anterior al nacimiento de la hija (de lo actuado se infiere que nació en 2015), fecha en la que María Inés ha señalado en alguna declaración como inicio del maltrato (en el juicio dijo que durante el embarazo).

María Inés dijo que ella no tiene DIRECCION002 ni nada, que eso lo dijo él cuando la llevó, pero parece inverosímil que ese diagnóstico u otro lo hubiera efectuado el propio acusado y no un médico psiquiatra, puesto que la prescripción de medicación (que ella no tomó por efectos secundarios) solo pudo hacerla un médico con un diagnóstico previo del propio psiquiatra y no con una simple manifestación del acusado.

Por todo lo expuesto, apreciamos una clara insuficiencia probatoria y una valoración incompleta de la practicada que no podemos avalar en la alzada, porque de lo que se trata es de analizar si el juez que no dudó debió haberlo hecho. La garantía de la presunción de inocencia implica un criterio objetivo que va mas allá de la pura estimación íntima de convicción pues como se dice en la STS 467/20 'la relación entre el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera 'impresión' producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide'.

Consecuentemente, en el juicio oral no quedó desvirtuada el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que no pudo considerarse probados los hechos considerados como tales en el factumde la sentencia apelada.

Procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

CUARTO:Al recaer sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en fecha 19 de junio de 2020 en Procedimiento Abreviado número 16/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCAMOS aquella resolución y ABSOLVEMOS a Miguel del delito de maltrato psíquico habitual por el que se le acusaba; declaramos de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 28/04/2021

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 261/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 157/2020 de 23 de Abril de 2021

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