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Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 114/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100253
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1653
Núm. Roj: SAP TF 1653/2019
Voces
Delito leve
Derecho a la tutela judicial efectiva
Policía judicial
Error en la valoración de la prueba
Juicio rápido por delito
Designación de abogado
Medios de prueba
Presunción de inocencia
Insuficiencia probatoria
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Ius puniendi
Declaración del imputado
Valoración de la prueba
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
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Sección: Lal
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000114/2019
NIG: 3800643220180003023
Resolución:Sentencia 000260/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000731/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Interviniente: Rollo Sala 22/19
Apelante: Carlos ; Abogado: Jose Victor Delgado Cuevas
SENTENCIA
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En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de su S.M.el Rey, por el Magistrado-Presidente de la Sección 6º de
esta Audiencia Provincial, D.Carlos de Millán Hernández,el rollo de Sala número 22/2019 y Registro General
114/2019 del juicio por delito leve de lesiones número 731/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción número
3 de Arona y habiendo sido parte como apelante D. Carlos ,ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, de fecha 20 de marzo de 2018, juicio sobre delitos leves, núm. 731/2018, que absuelve a D. Carlos de un delito leve de lesiones que se le imputaba, declarando las costas de oficio, se interpone recurso.
SEGUNDO.- La citada sentencia declara como hechos probados: 'ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que el día 14 de marzo de 2018 sobre las 16:30 horas en el restaurante Habibi en paseo San Telmo en los Cristianos, se inicia una discusión entre Carlos y Florencio en la que interviene Herminio y en la que se propinan golpes.
No ha quedado acreditado quien inició la discusión,como se causaron las lesiones que se presentan y si las mismas se realizaron con ánimo de defensa o con finalidad de atentar contra la integridad física del contrario.
Que los reseñados mantenían una relación laboral la cual ha cesado por que han despedido a Florencio a raíz de estos hechos.
TERCERO.- En dicha apelación no se propone prueba alguna.
CUARTO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se solicitó su desestimación.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 7 de febrero de 2019 se formó rollo de apelación, registro general 114/2019 y de Sala 22/2019, designándose como ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la infracción de precepto constitucional ( artículo 24) por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se basa en la supuesta citación para el juicio por teléfono, e infracción del artículo
El motivo no debe prosperar, ya que, según el auto de 19 de marzo de 2018, del Juzgado de Instrucción núm.
3 de Arona, se acuerda incoar juicio sobre delitos leves. Y encontrándose presentes las personas citadas por la policía judicial, se fija la fecha de celebración del juicio para el 20 de marzo de 2018, a las 11:30 horas.
Consta la cédula de citación para juicios rápidos por delito leve, en el Cuerpo Nacional de Policía, con firma del instructor y del citado (hoy recurrente), comunicando (en la misma fecha, 19 de marzo de 2018) a Carlos que debería personarse el día 20.03.2018, a las 11.30 horas, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, indicándole el derecho que tenía a designar abogado (no designándolo), tomando conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho conviniera, con los apercibimientos de que el citado juicio podría celebrarse aun en caso de incomparecencia y que a la celebración del mismo debía personarse con todos los medios de prueba de los que intentase valerse, etc.
Por lo tanto, no es cierto, que no haya sido citado -el recurrente- en debida forma, ni tampoco que no supiera el objeto de la citación.
La única comunicación por teléfono que obra en las actuaciones es la que se refiere al Letrado de la Administración de Justicia haciendo constar que se pusieron en contacto con los tres denunciantes denunciados para ser reconocidos el 20 de marzo de 2018, a las 9:00 horas, por el médico-forense, manifestando quedar enterados y debidamente citados y requeridos.
En cuanto a las dificultades de conocimiento del idioma, se trata de una cuestión nueva, que no aparece en ningún momento en las actuaciones, ni existe protesta alguna y, finalmente, no le afecta directamente al recurrente, sino que se refiere a otro de los denunciantes-denunciados, que no ha recurrido la resolución impugnada, por lo que debe desestimarse.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, con base en las declaraciones del recurrente y de Herminio , sobre quién atacó primeramente y la supuesta circunstancia de que Florencio fuese despedido por el empleador y que otros empleados no pudieran acudir al juicio para prestar su declaración, no son suficientes para alterar el relato fáctico de la resolución recurrida.
El error en la apreciación de la prueba debe ser demostrativo directo de la equivocación del juez 'a quo', es decir, sin necesidad de recurrir a conjeturas o argumentaciones de parte ( STS 399/2013, 8 de mayo; 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio, y 277/2009, 13 de abril).
Como expresa la STS678/2019, de 6 de marzo, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre)'.
Finalmente, los indicios que se indican (declaración del investigado, supuesto despido y versión de otros empleados -sin constatar-) son insuficientes y no concluyentes desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, por lo que carecen de entidad, para alterar el proceso lógico y racional de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( art. 240.1º del CP).
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona,procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunció,mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada,leída y publicada por el Iltmo.Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha Doy fe que obra en autos
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