Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2006/2014 de 24 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100090


Voces

Falta de amenazas

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Tipo penal

Acusación particular

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Intimidación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-13/000734

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2013/0000734

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2006/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 467/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Blanca

Abogado/Abokatua: JOSE LEON MENDIBURU OTIÑANO

Procurador/Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Apelado/Apelatua: Onesimo

Abogado/Abokatua: KOLDO LAZCANO CINCUNEGUI

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M . 26/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2006/2014; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, con el nº de Juicio de Faltas 467/2013, por falta de Amenazas. Figura como parte apelante Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendida por el Letrado D. José León Mendiburu, y como parte apelada D. Onesimo , representado por el Procurador Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Koldo Lazkano. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha dos de Diciembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que debo condenar y condeno a Doña Blanca como autora de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de noventa (90) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Dª. Blanca se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de Febrero de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2006/2014.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Blanca se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenada y se impongan las costas procesales de esta alzada al denunciante, en tanto en cuanto ejerce la acusación particular.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, ya que, para destruir la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución , es precisa una actividad probatoria de cargo, practicada de acuerdo con las formalidades legales y que, conforme a las garantías constitucionales, pueda considerarse suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente y tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respecto a los derechos fundamentales, y en el caso ahora enjuiciado, para formar su convicción incriminatoria respecto a la falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , el órgano enjuiciador valoró la prueba practicada, dando por hecho y credibilidad a la hipótesis de la denuncia que se interpuso contra ella, pero existe un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria, que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, pues lo único probado en el presente procedimiento es que ella dialogó con el denunciante sobre el hecho de que conocía que mantenía relaciones sexuales con la hermana de ambos, que se ha producido la infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues, aún en el caso de determinarse los hechos reflejados en la Sentencia como probados, en ningún caso podrían ser considerados como constitutivos del ilícito por el que ha sido condenada, puesto que en ningún momento queda demostrado que tenga el ánimo de hacer o causar un mal al denunciante, y que no puede encajar en el tipo penal por el que se condena su supuesta actuación, puesto que únicamente hubiese, en el caso de considerarse probados los hechos por el Juzgado que conoció del caso en primera instancia, relatado a su hermano que iba a poner en conocimiento unos hechos que ella cree ciertos.

A la vista de los términos en que ha sido planteado el presente recurso es evidente que se alega por la apelante que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido al dictado de una sentencia condenatoria en su contra, en lo que respecta a la falta de amenazas que se le imputaba, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo del recurso interpuesto por Blanca y a través del cual cuestiona la condena que le ha sido impuesta por los hechos enjuiciados, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones y en concreto el examen de la prueba practicada permite constatar que, en efecto, el día 8 de Abril de 2.013, sobre las 20,30 horas, la citada recurrente manifestó a su hermano D. Onesimo en el curso de la conversación telefónica que mantuvo con él, la frase que se reseña en la sentencia impugnada, diciéndole, en concreto, que si no le entregaba el dinero que le pedía, contaría que se 'folla' a su otra hermana, con respecto la cual tiene el mismo la tutela, expresión que sin duda alguna era intimidadora y efectuada con la finalidad de conseguir lo que pretendía, por lo que es evidente que procedía la condena de la referida denunciada como autora de la misma y, en consecuencia, el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada resulta correcto y ha de ser mantenido.

En efecto, el examen de las declaraciones prestadas en el acto del juicio permite constatar no sólo que cuando Blanca habló por teléfono con su hermano D. Onesimo el día 8 de Abril de 2.013, sobre las 20,30 horas, con la finalidad de reclamarle más dinero, tal y como había hecho en los días inmediatamente precedentes, a lo cual el mismo se había negado, sino, además, que en el curso de dicha conversación y tras reclamarle nuevamente dinero y negárselo él otra vez, le espetó la frase que ha quedado recogida en la resolución recurrida, y más puntualmente que iba a contar que se 'folla' a su hermana, hermana esta con la que convive y con respecto de la cual tiene el mencionado denunciante concedida la tutela, siendo así que dicha frase fue proferida sin duda alguna con ánimo de intimidarle, para conseguir lo que pretendía, es decir, la entrega del dinero que le había solicitado, y puede, por ello, encuadrarse en el tipo penal que se le imputó en el acto del juicio.

TERCERO.-Desde luego, lo primero que ha de puntualizarse es que, ciertamente, en casos como el que nos ocupa, en los que, en atención a la forma y manera en que, supuestamente, se desarrollaron los hechos denunciados, resultan fundamentales las declaraciones de la víctima de tales hechos, ha de ponerse un especial cuidado en la ponderación de la prueba practicada y ha de darse sin duda alguna credibilidad a la declaración de la misma siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador de instancia, impidiéndole formar su convicción, y sea considerada la mencionada declaración apta para destruir la presunción de inocencia del sujeto activo del hecho de que se trata, al haberse verificado dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son, tal y como esta Juzgadora ha tenido ocasión de mencionar en resoluciones de anterior fecha, y se menciona tambien por el Juez a quo en su resolución, las siguientes:

a). En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto los aspectos subjetivos relevantes tanto sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b). En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, pues la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia esta que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, pudiendo ser muy diversos los datos objetivos de corroboración.

c). Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, que debe ser material, mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, de tal manera que este factor implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y la coherencia o ausencia de contradicciones en la declaración, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

CUARTO.- Pero precisamente de lo actuado en este procedimiento, y como se indica por el Juez a quo en su resolución y ya ha quedado previamente expuesto, resulta acreditado que concurren en este caso que nos ocupa todos los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que D. Onesimo haya actuado movido por resentimiento alguno hacia su hermana Blanca o con un ánimo de venganza hacia la misma, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que le ha ayudado reiteradamente, dándole dinero, como la misma reconoció en el acto del juicio; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia formulada, se da la circunstancia de que el mencionado denunciante ha precisado hechos que incluso han sido corroborados por las declaraciones de la propia denunciada cuando compareció a dicho, cuales son la llamada telefónica que le hizo, la conversación mantenida con él y el motivo de la misma, así como que profirió la expresión puesta de manifiesto por él, si bien atribuyéndolo al hecho de que era verdad, lo cual no desvirtúa su propia sancionable conducta, y ello al margen, por supuesto, de que proceda a formular la oportuna denuncia en contra de su hermano, si lo tiene por conveniente y estima que la actuación del mismo puede ser constitutiva de algún tipo de delito; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que el denunciante ha sostenido sus alegaciones desde la primera incriminación hasta el acto del juicio, siendo así que en sus manifestaciones ha reiterado las circunstancias que rodearon la actuación de la recurrente, por lo que igualmente el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Y en la misma forma ha de estimarse que concurren en este caso los requisitos precisos para apreciar la falta de amenazas que era imputada a la denunciada, cuales son la existencia de una conducta por parte del sujeto activo que sea capaz de causar una intimidación en la víctima, dándole a entender la realización de un mal en su más amplia extensión, que en ese sujeto activo se manifieste como fin el ataque a la libertad y a la seguridad, con el propósito de causar ese mal, y que concurran determinadas condiciones subjetivas en los sujetos de la acción y determinadas circunstancias para valorar la potencialidad y eficacia de la emisión y recepción del mal anunciado, pues en este caso concreto, en el que Blanca conversó telefónicamente con su hermano D. Onesimo , exigiéndole el dinero que le había sido negado en los días previos y profiriendo a través del teléfono la frase ya mencionada, es decir, diciéndole que contaría que se 'folla' a su hermana, con la que vive y en relación a la cual ejerce su custodia, si no le daba ese dinero que le pedía, no puede por menos que concluirse que su conducta fue intimidadora y que, a través de ella, le dio a entender la realización de un mal, que podía llevar a cabo y que sin duda alguna podía afectarle y dañarle, debido al desprestigio que un hecho de ese calibre puede tener en la consideración pública.

Y, puesto que todas estas consideraciones, expuestas por el Juez a quo en su resolución, en la que analiza las declaraciones prestadas, sirven para destruir la presunción de inocencia que ampara a la denunciada, y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , dándose la circunstancia de que la valoración que se verifica de dicha prueba en ella resulta de todo punto acertada y no ha quedado desvirtuada con las alegaciones que se vierten por Blanca en su escrito de recurso, a través del cual tan solo ha cuestionado esa objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por el mismo, ha de concluirse que las mencionadas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, dado que de lo actuado resulta evidente sin duda alguna que ha llevado a cabo una actuación encuadrable en el tipo penal que se le imputaba y que, por ello, procedía acordar su condena como autora de una falta de amenazas, tal y como ha sido resuelto en esa sentencia controvertida, la cual ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Blanca , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Blanca contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos y no llevando a cabo consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2006/2014 de 24 de Febrero de 2014

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