Sentencia Penal Nº 26/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2012 de 25 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:8913

Núm. Roj: STSJ CAT 8913/2012

Resumen
La alevosía y su prueba por vía indiciaria, requisitos. La presunción de inocencia y las circunstancias eximentes o atenuantes. La drogadicción, requisitos. La indemnización por daño moral, alcance.

Voces

Cadáver

Inspección ocular

Alevosía

Autopsia del cadáver

Tribunal del Jurado

Presunción de inocencia

Bebida alcohólica

Levantamiento del cadáver

Prueba de indicios

Drogas

Trastorno mental

Daños morales

Agravante

Grave adicción a sustancias tóxicas

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Eximentes incompletas

Alcoholismo

Violencia

Responsabilidad penal

Toxicomanía

Prueba de testigos

Prueba pericial

Auxilio

Hecho delictivo

Resto biológico

Interrogatorio de testigos

Atenuante

Error en la valoración de la prueba

Imputabilidad

Drogas tóxicas

Prostitución

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/2012

Procedimiento Jurado núm. 44/11 - Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 2/2010 - Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA NÚM. 26

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sres. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 25 de septiembre de 2012

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por la representación del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Sabino , y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 44/2011, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona. El Sr. Sabino ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Pere Molina Bosch y ha sido representado por el procurador Sr. D. Francisco Sánchez García, en sustitución del procurador Sr. D. Ricard Simó Pascual, firmante del escrito de recurso. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Teresa Duerto Argemí.

Antecedentes

Primero.- El día 29 de marzo de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

'PRIMERO: El acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en las primeras horas de la mañana del día 8 de marzo de 2010, se dirigió a una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona donde, por medio del teléfono, había concertado una cita con Verónica , que ejercía allí la prostitución, para mantener relaciones sexuales. En una de las habitaciones de la vivienda, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Verónica , la atacó de forma inesperada y sorpresiva golpeándola reiteradamente con un martillo en la cabeza, en concreto en la zona craneal derecha y facial derecha, provocándole la muerte como consecuencia de los graves traumatismos craneoencefálicos que le produjo y habiendo también comprimido el cuello de la víctima con un objeto blanco, tipo cojín o almohada. Ante la forma en que se produjo el ataque, Verónica no pudo realizar ningún acto de defensa contra Sabino ni ningún intento de impedir o evitar la grave agresión que le produjo la muerte.

SEGUNDO: En la fecha en que se produjeron los hechos, Verónica se encontraba casada con Lorenzo , siendo su familia directa sus padres Aleksey y Vera y su hermana Raimunda .'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sabino , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, ya descrito, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si ostentara ese derecho.

En concepto de responsabilidad civil, CONDENO al acusado Sabino a indemnizar:

a Lorenzo en la cantidad de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS)

a los padres de Dña. Verónica , Aleksey y Vera, en la cantidad de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS) para cada uno de ellos.

Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .

Le absuelvo de la condena a indemnizar por daños morales a Raimunda , hermana de la víctima, que se interesaba por el Ministerio Fiscal.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.'

Segundo. Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Sabino y el MINISTERIO FISCAL interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Recurso de apelación del condenado por el Tribunal del Jurado D. Sabino .-

Primero. 1. El primer motivo del recurso se interpone al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haber estimado el Tribunal del Jurado que concurría la circunstancia agravante específica de alevosía ( art. 139.1ª CP ), en su modalidad sorpresiva, fundada en el hecho de haber golpeado repetidamente y de forma inesperada el acusado con un martillo la cabeza de la víctima, por lo que ésta no pudo realizar ningún acto eficaz de defensa, considerando el recurrente que no existe prueba suficiente de dicha modalidad alevosa de comisión y, más aún -como expuso en el acto de la vista de la apelación-, que no es posible establecer la alevosía sorpresiva en base a prueba exclusivamente indirecta.

Por lo pronto el recurrente, con fundamento -según alega- en la declaración prestada por los médicos forenses en el acto del juicio oral, comienza por cuestionar que la muerte de la víctima sobreviniera por los traumatismos craneoencefálicos causados con el martillo, ya que los forenses detectaron también en el cadáver vestigios significativos de comprensión en el cuello, determinantes de asfixia, no habiéndose podido establecer cuál de dichos mecanismos de ataque, ambos capaces -según dice- de producir la muerte, fue empleado primero en el tiempo.

Sobre esta base inicial, a cuya aceptación fía el recurrente todo el éxito de su argumento, viene a decir que los hechos y los vestigios hallados en el lugar en que sucedieron solo pueden ser concebidos de manera racional y lógica si se admite que la muerte de la víctima se produjo por la asfixia mecánica en un lugar de la casa distinto del dormitorio donde apareció el cadáver, al que hubo de ser transportado después de ese primer ataque para ser colocado en la posición decúbito supino en que apareció encima de la cama y, en dicho estado, ser golpeado repetidamente en su cabeza con el martillo.

Así se explica -según el recurrente-, por un lado, el orden observado en la escena donde se encontró el cuerpo, que tanto llamó la atención del Jurado; por otro, que las únicas manchas de sangre aparecieran alrededor de la cabeza de la víctima y en la pared más próxima, lo que indica que fueron proyectadas a escasa distancia; y por otro, que sus uñas aparecieran intactas y no se evidenciaran lesiones de defensa importantes -tan solo unas leves equimosis en los brazos y en la rodilla y tobillo derechos-, puesto que, en el estado en el que el recurrente imagina a la víctima en dicho momento, incapaz ya de cualquier resistencia, no era necesario ni posible que la utilización de un arma tan contundente como la empleada para golpear su cabeza pudiera provocar, como hubiera sido lo lógico en cualquier otra situación, desorden en la cama o más manchas de sangre y a mayor distancia del cadáver, o lesiones de defensa más importantes en las extremidades superiores e inferiores que las observadas en el cadáver, las cuales, en cambio, son más propias de la defensa que la víctima debió oponer -en opinión del recurrente- frente a la previa agresión por asfixia.

En conclusión, considera el recurrente, por un lado, que es evidente que la víctima sí pudo defenderse y que, de hecho, se defendió frente a la inicial agresión y, por otro, que el razonamiento indiciario ofrecido por el Jurado para justificar la apreciación de la alevosía sorpresiva es absolutamente ineficaz para justificarla en función de las pruebas practicadas en el plenario y, por ende, arbitrario.

2. Toda la argumentación del recurrente contenida en este motivo se funda en dos premisas que se revelan -sin ninguna dificultad- absolutamente falsas, de manera que el motivo debe decaer.

2.1. La primera premisa falsa consiste en que la alevosía sorpresiva no es susceptible de ser acreditada mediante prueba indirecta, sino solo en virtud de la correspondiente prueba directa, bien porque admita el acusado haber atacado a la víctima de forma que ésta no hubiera podido esperárselo ni, por tanto, precaverse o defenderse, bien porque así lo atestigüen quienes hubieran presenciado la agresión.

Lo cierto, sin embargo, es que no existe ninguna imposibilidad legal ni material de acreditar mediante la prueba de indicios, a partir de los que hubieren permanecido en el cadáver y en el escenario del delito, que la agresión desplegada por el acusado contra la víctima, ya sea por la espalda ya sea de frente, tuvo lugar sorpresiva, súbita o repentinamente y, por ello, sin posibilidad de que ésta pudiera reaccionar y defenderse.

En tales casos, lo único exigible para preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como en cualquier otro supuesto de utilización de la prueba indiciaria, es que la forma de ejecución se infiera de manera lógica y racional de 'hechos-base' -los vestigios y señales del cadáver y del escenario del crimen- que, a su vez, hayan sido demostrados mediante 'prueba directa', categoría en la que se incluyen los informes de los médicos forenses relativos al levantamiento de cadáver y a la autopsia, así como la inspección ocular de la escena del crimen efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía científica, a los que cabe añadir, en su caso, los análisis periciales de las huellas y muestras (ADN) obtenidas durante dicha inspección y los testimonios de los funcionarios de la Policía que, por haber acudido en primer lugar al lugar de los hechos, se hubieren encargado de preservarlo de cualquier alteración, en todos los casos tras someter las conclusiones extraídas de dichos medios de prueba a los conocimientos y máximas de experiencia que confieren la Medicina legal, la Ciencia forense y la Jurisprudencia.

En este sentido, reflejando esas máximas, pueden hallarse en la Jurisprudencia diversos ejemplos (por todas, las SSTS 2ª 383/2001 de 20 jun . FD2 y 525/2007 de 7 jun. FD6) en los que, para inferir la concurrencia de la alevosía sorpresiva, se acude -entre otros- al significativo indicio de la inexistencia de señales de lucha entre el acusado y la víctima, revelada especialmente por la ausencia de signos violencia o de desorden en la estancia donde se produjeron los hechos o por la inexistencia de lesiones de defensa en el cadáver, en el bien entendido que, por lo que respecta a éstas, no se consideran lesiones excluyentes de esta forma alevosa las que sean producto de una defensa meramente pasiva o consecuencia del natural instinto de conservación ( SSTS 2ª 190/2006 de 14 nov . FD9 y 574/2006 de 19 may. FD2) y que la existencia de señales de pelea y de defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciarla ( STS 2ª 1472/2005 de 7 dic . FD1).

Pues bien, en este caso, tras la negativa del acusado a declarar en el turno de preguntas del Fiscal y a reconocer la autoría del crimen a preguntas de su propia defensa, los funcionarios que llevaron a cabo la inspección del escenario del crimen (MMEE NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 ) relataron al Jurado que:

(1) 'la puerta de la vivienda no tenía signos de forzamiento';

(2) 'la víctima estaba sobre la cama... unos cojines le tapaban la cabeza... y una toalla encima que estaba seca y no estaba manchada' -a esta 'toalla blanca' también se refiere el acta de inspección ocular (f. 178)-;

(3) 'la sangre está muy localizada en lo que es la cabeza de la víctima y proyectada en la pared... las manchas por proyección estaban en el cabezal de la cama [y] a la altura de la cabeza en la pared'; y

(4) 'en el lavabo encontraron como indicio n. 6... un martillo,... de color verde de carpintero, plano por una parte y redondo en el otro extremo, todo metálico', conocido comúnmente como martillo de bola.

Después, declararon los funcionarios del mismo Cuerpo que se encargaron de realizar el análisis biológico de las muestras e indicios hallados en el escenario del delito (MMEE NUM011 y NUM012 ), que, entre otras cosas, contaron al Jurado que en el martillo etiquetado como indicio n. 6, correspondiente a las muestras 15-16, hallaron sangre de la víctima en la cabeza del martillo y una mezcla de perfiles de la víctima y del acusado en el mango.

Por su parte, uno de los funcionarios de Policía que acudieron en primer lugar (ME NUM013 ) dijo que encontró a la fallecida boca arriba sobre la cama con unos cojines sobre la cabeza -el acta de inspección ocular habla de 'un par de cojines que están en gran parte manchados de sangre' (f. 178)-, de forma que 'parecía como si la hubieran intentado asfixiar', y al levantar uno de los cojines vio la cabeza ensangrentada, así que 'llamaron a la policía científica' y, mientras tanto, tanto él como su compañero (ME NUM014 ) se encargaron de que nadie tocara nada y de que no entrara nadie más.

Cuando declararon las médicas forenses, el Jurado supo de boca de la que intervino en el levantamiento del cadáver (Dra. María Teresa ) que:

(1) las sábanas de la cama donde apareció el cadáver 'tanto la bajera como la encimera estaban impregnadas en sangre';

(2) 'había restos de masa encefálica en la almohada de la cabeza' -en el informe del levantamiento del cadáver se hace constar que el cadáver tenía 'la cabeza sobre una almohada y tapada por otras dos almohadas' (f. 8) describiéndose 'salida de masa encefálica (restos sobre la almohada)' (f. 9), y en las fotografías núm. 58 a 64 del acta de inspección ocular (f. 226-229) se observa que la cabeza de la víctima está apoyada en una almohada manchada de sangre-;

(3) 'habían gotas de sangre proyectadas en la pared a la altura del cabezal de la cama' -en el informe del levantamiento de cadáver se describe que 'en la pared donde apoya el cabecero de la cama, próximo a la posición de la cabeza, se hallan manchas de proyección y una mancha de contacto' (f. 8)-;

(4) 'en el resto de la habitación no había más que dos manchas de sangre al lado de la mesilla por proyección vertical' -que pueden observarse en las fotografías 49 y 50 del acta de inspección ocular (f. 222)-;

(5) 'en el lavabo... debajo de la pica había un martillo que era compatible con las lesiones que presentaba a nivel craneal' -plasmado en la fotografía 21 del acta de inspección ocular (f. 208)-;

(6) 'las lesiones en el antebrazo... las equimosis en la rodilla y en el tobillo [de la víctima] son compatibles con un mecanismo de defensa... también pueden haber sido producidas por otro mecanismo distinto de los hechos';

(7) 'no había rotura de uñas [y] no había signos de lucha'; y

(8) 'no se puede establecer una secuencia de las lesiones... si fue primero la lesión en la carótida o las contusiones craneales o al revés... [si bien] todas son vitales'.

2.2. La segunda premisa falsa resulta de la afirmación contenida en el recurso según la cual el fallecimiento de la víctima no se debió a los traumatismos craneoencefálicos con un martillo sino a la compresión de su cuello con un mecanismo blando (cojín o almohada), lo que -según alega el recurrente- habría sido admitido por los peritos forenses, que no pudieron establecer la secuencia de las heridas, de manera que lo lógico es suponer que la asfixia se produjo antes que los traumatismos, en otra estancia de la vivienda distinta a aquella en la que apareció el cadáver, y que la víctima debió resistirse, como lo demuestran -según se dice- las heridas de defensa que fueron descritas por los médicos forenses, heridas que, si bien no serían congruentes con la agresión con un martillo, sí lo son con la maniobra de opresión de las vías respiratorias.

Al margen de que no se advierta ninguna lógica en la quimérica suposición de la defensa del acusado -todo lo contrario-, lo cierto es que los peritos forenses (Doña. María Teresa , Paula y Catalina ) que intervinieron tanto en la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 7-10), como en la de autopsia (f. 283-301), y que, por ello, declararon con unidad de acto en el juicio oral, expusieron rotundamente ante el Jurado que la muerte de la víctima se debió a los traumatismos craneoencefálicos que causaron una fractura abierta del cráneo con pérdida de masa encefálica, y que dichas lesiones eran compatibles con una agresión cometida con el martillo examinado, en el que, además, aparecieron la sangre de la víctima (en la cabeza) y el ADN del acusado mezclado con el de la víctima (en el mango).

Es cierto que los peritos se refirieron también a la herida del cuello -'una lesión en el cuello de compresión con un objeto blando', descrita en el informe de la autopsia como un simple 'infiltrado hemorrágico periférico a la carótida externa'-, que parece compatible con el hecho de que el cadáver fuera hallado en posición decúbito supino con dos cojines manchados de sangre sobre su cabeza (f. 178), sin poder aseverar si fue causada antes, después o al tiempo que los traumatismos, pero en ningún momento manifestaron que dicha herida tuviera carácter mortal y, de hecho, al relatar en el informe de la autopsia el resultado de sus observaciones no describen ninguno de los síntomas propios de la muerte debida a asfixia por compresión de las vías respiratorias (hemorragias petequiales, congestión visceral, edema pulmonar, hiperemia pasiva, fractura de hioides).

3. Así las cosas, se comprende -y se comparte plenamente- que el Jurado concluyera unánimemente (Hecho desfavorable I.3) que el acusado atacó a su víctima 'de forma sorpresiva e inesperada [para ella]' por lo que ésta 'no pudo realizar ningún acto de defensa mínimamente eficaz y que pudiera, siquiera de forma potencial, impedir la agresión', y que lo hizo -como se recoge en la motivación del acta del veredicto- mediante 'golpes [que] se producen en zonas vitales de forma repetida, y se complementa[n] con la asfixia', después de apreciar que 'no [hubo] lucha entre el agresor y la víctima', según se desprende:

a) de la inspección ocular, que reveló 'mucho orden (en la cama)' y 'que la sangre su ubica solamente alrededor de la cabeza de la víctima';

b) de la autopsia, que puso de manifiesto 'que las uñas de la víctima estaban intactas (enteras, pintadas) y que no escondían restos', así como que en las manos y en los brazos de la víctima 'no se aprecian lesiones importantes como las que podría producir un arma como la utilizada'; y

c) de la descripción del martillo etiquetado por la Policía científica como 'indicio 6', que se valoró como un 'arma... contundente [que] potencialmente puede causar la muerte'.

Dicho razonamiento y la subsiguiente conclusión, a la vista de los elementos probatorios en juego y de las máximas y reglas de experiencia procedentes de la Medicina legal y sintetizadas en la Jurisprudencia, deben considerarse plenamente lógicos y racionales.

En efecto, tanto la posición decúbito supino en la que fue hallado el cadáver, como la concentración de sangre -por proyección y por impregnación- y de restos encefálicos a su inmediato alrededor, junto a la inexistencia de vestigios de esta clase en otras partes de la vivienda, a salvo de unas minúsculas gotas de sangre -por precipitación- al lado de la mesilla, que sin duda fueron debidas a la manipulación del arma por el propio acusado una vez finalizada la agresión, demuestran bien a las claras que la agresión mortal se produjo allí mismo, sin que la víctima hubiera llegado a incorporarse ni hubiera podido debatirse. Y, por su parte, el hallazgo de dos cojines manchados de sangre tapando la cabeza del cadáver conduce, lógicamente, a la conclusión alcanzada por el Jurado, o lo que es lo mismo, a que su utilización complementaria por el acusado, que bien pudo efectuarse con una sola mano, fue dirigida tanto a inmovilizar su cabeza mientras la golpeaba con el martillo como a sofocar todo grito o llamada de auxilio.

En esta coyuntura la ausencia de desorden en el escenario del delito y la inexistencia de lesiones de defensa en la víctima directamente procedentes de la agresión con el martillo -las equimosis observadas en las extremidades de la víctima son absolutamente inespecíficas, hasta el punto de los forenses le dijeron al Jurado que podían ser debidas a otras causas ajenas a los hechos- no pueden explicarse solo por la evidente superioridad física del acusado potenciada por el uso de un arma contundente, sino que requirieron indudablemente de la sorpresa en la agresión inicial, pues hasta la propia defensa admite que si la víctima hubiera tenido oportunidad de reaccionar habría sufrido lesiones congruentes también en las extremidades superiores.

En consecuencia, como se ha adelantado ya, el motivo debe decaer.

Segundo. 1. El segundo motivo del recurso aparece fundado bien en el apartado e), por vulneración de la presunción de inocencia, bien en el apartado b), por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, del art. 846 bis c) LECrim , en relación los arts. 20.1 ª y 21.1ª CP , por un lado, con los arts. 20.2 ª y 21.1ª CP , por otro, y con el art. 21.7ª CP , en última instancia, al haber decidido el Jurado no apreciar al acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, o la eximente incompleta de intoxicación por drogas tóxicas o, en última instancia, la atenuante analógica bien de alteración mental bien de drogadicción.

El recurrente reprocha al Jurado que solo atendiera a lo informado por los doctores forenses Arsenio y Felicisimo , los cuales descartaron cualquier trastorno psíquico significativo en el acusado, aunque al menos -afirma el recurrente- aceptaron que tenía una 'personalidad psicopática', frente al informe prestado por otros profesionales médicos (Drs. Oscar y Luis Angel ) y psicólogos ( Cecilio ) que también declararon en el juicio oral y atribuyeron al acusado 'un trastorno paranoide de la personalidad', unido a un largo historial de consumidor de drogas, del que le han quedado 'graves lesiones en ambas fosas nasales... y una esclerosis en saco y vías lagrimales', todo lo cual hubiera debido conducir al Tribunal del Jurado a apreciarle alguna de las circunstancias modificativas reclamadas, conforme a la doctrina del TS (se citan al respecto las SSTS 2ª 12 ene. 2004 y 1 abr. 2004 , además de la 713/2008 de 13 nov.).

También reprocha el recurrente al Jurado que aludiera a cierta prueba de testigos que vieron al acusado inmediatamente antes y después de los hechos ( Landelino , Debora , Patricia , Asunción ), para justificar por qué no apreció las circunstancias demandadas, cuando en realidad -y en su opinión- dichos testigos 'manifiestan que el acusado, tanto antes de producirse la muerte de la víctima como después, se hallaba bajo el efecto de la cocaína y del alcohol', a lo que se suma la propia declaración del acusado, según la cual 'en la vivienda donde ejercía [la prostitución] la víctima, en la madrugada de los hechos, habían estado consumiendo cocaína' y con el hallazgo de restos de esta sustancia en el cuerpo de la víctima, puesto de manifiesto por la pericial química (f. 827-828) y de una botella de bourbon -etiquetada como indicio núm. 26 en el acta de inspección ocular (f. 180), del que fue obtenida la muestra núm. 6 por el Laboratorio biológico de la Policía (f. 809)- en el lugar de los hechos con restos biológicos del acusado (f. 1274 y 1279).

2. Por lo pronto, hemos de advertir que no nos será posible admitir el planteamiento de este motivo al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LOTJ , pues, como es sabido, la presunción de inocencia no abarca los hechos impeditivos ni las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (por todas, SSTS 2ª 2612/1992 de 30 nov . FD1, 1395/1999 de 9 oct. FD2, 75/2000 de 16 jun. FD3 y 435/2007 de 16 may. FD1, a las que puede añadirse la STC 133/1994 de 9 may . FJ4).

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el planteamiento realizado al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) exige el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, al que, por lo demás, le corresponde en exclusiva resolver conforme a las reglas de la sana crítica las discrepancias que se detecten en las declaraciones de los diferentes peritos que informen sobre la salud mental del acusado ( SSTS 2ª 649/2000 de 19 abr . FD4 y 329/2001 de 26 feb. FD4), con la única obligación de explicar suficientemente las razones de su decisión ( STS 2ª 593/2005 de 26 abr . FD2 y ATS 2ª 2432/2010 de 25 nov .), de manera que en tales casos no le será posible a esta Sala apreciar error en la valoración de la prueba pericial ( STS 2ª 1179/2004 de 15 oct . FD3 y 157/2009 de 12 feb. FD8).

Téngase en cuenta, además, que, tanto por lo que respecta a la drogadicción ( SSTS 2ª 16/2009 de 27 ene ., 1128/2009 de 6 nov . y 164/2010 de 5 mar .) como por lo que atañe al alcoholismo ( SSTS 2ª 610/2001 de 10 abr . FD2 y 439/2004 de 25 mar. FD3), es doctrina reiterada del TS que aunque el consumo de dichas sustancias sea habitual, no por ello procede la aplicación de una atenuación, ya que no basta con ser alcohólico o drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de las correspondientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de los concretos efectos que las drogas o el alcohol pudieron tener en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que obliga en cada caso a analizar el comportamiento del acusado.

Y por lo que se refiere a los trastornos de la personalidad, dependiendo de su clase y gravedad y de su asociación a otras patologías relevantes (toxicomanía, alcoholismo, etc.), la doctrina de la Sala Segunda ha entendido que, en general, no dan lugar a una exención completa o incompleta, sino en todo caso, a una atenuación simple, 'y solo en aquellos casos en que se haya podido establecer relación entre el trastorno y el hecho cometido' ( STS 2ª 5/2011 de 25 ene . FD3), de manera que 'cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes' en aquellos casos en que no tengan influencia en la responsabilidad criminal ( STS 2ª 686/2010 de 14 jul . FD2), o 'cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno' (íd. FD3), debiendo atenderse para ello a lo que el Jurado haya considerado motivadamente probado ( STS 2ª 157/2009 de 12 feb . FD8).

3. En el presente supuesto el Jurado decidió mayoritariamente no dar por probados los hechos favorables I.4 y I.5 y, en consecuencia, rechazar -por 8 a 1- que el acusado padeciera al tiempo del crimen 'un trastorno paranoide-esquizoide con clínica sicótica' que, en unión del consumo de 'cocaína y alcohol en grandes cantidades', hubiese condicionado su actuación disminuyendo 'profundamente' sus facultades volitivas y cognitivas (hecho I.4), así como también negar -por 7 a 2- que el consumo de 'gran cantidad' de dicha droga y de alcohol le hubiese producido por sí solo una 'grave disminución' de dichas facultades (hecho I.5), impidiéndole en ambos casos comprender 'de forma total' la licitud de sus actos. Por último, el Jurado desestimó asimismo -por 7 a 2- que el acusado pudiera tener afectadas siquiera sea 'levemente' dichas facultades a consecuencia del consumo de cocaína y alcohol (hecho I.6).

En el primero de los casos, el Jurado atendió principalmente -aunque no de forma exclusiva, como se verá- al informe prestado en el juicio oral por los psiquiatras forenses Dres. Arsenio y Felicisimo , que -en palabras utilizadas en la motivación del veredicto- 'detallan que el acusado padece un trastorno antisocial de personalidad y descartan que padezca un trastorno paranoide-esquizoide', explicando las razones de su elección, frente al informe prestado por Don Oscar , propuesto por la defensa del acusado, debido a que el informe de aquéllos 'es más ajustado a la realidad, dado que parte de más información, en concreto la historia clínica y una anamnesis', mientras que el de éste 'solo considera una parte de la historia clínica y se realiza sin que el doctor conozca al acusado, reconociendo él mismo la importancia de la entrevista con el acusado para poder hacer un informe ajustado'.

En efecto, en el juicio oral se practicó la prueba pericial relativa a la salud mental del acusado con intervención de Don. Arsenio y Felicisimo (médicos forenses), de la Dra. Lorena (médico de cabecera del acusado), de Don. Luis Angel (médico psiquiatra que trató al acusado) y Don. Oscar (psiquiatra propuesto por la defensa). Doña. Lorena y Luis Angel reconocieron no haber visto al acusado desde el año 2008 y que hasta entonces estuvo largas temporadas sin visitarlas. Don. Oscar admitió no haberle visitado nunca y haber hecho su informe tras examinar '15 informes' obrantes en la causa. Solo los médicos forenses acreditaron haber examinado personalmente al acusado desde que fue puesto a disposición del Juzgado de instrucción por esta causa 'en varias ocasiones' -'3 ó 4 ocasiones'- y haber examinado también 'toda la información clínica'.

Todos estuvieron de acuerdo en que el acusado era consumidor de drogas desde temprana edad, aunque no se estableció su grado de dependencia y, en cualquier caso, de su historial se desprenden diversos periodos de abstinencia. Sin embargo, los peritos disintieron sobre si padecía o no algún tipo de trastorno psicótico.

Los forenses fueron categóricos al descartarlo -téngase en cuenta que los trastornos psicóticos, según la definición conceptual que ofrece el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM IV), comportan un grave deterioro de la evaluación de la realidad-, atribuyendo sus alucinaciones en el pasado al consumo de algunas drogas alucinógenas (quetamina) y afirmando que se trataba de un narcisista, incapaz de ponerse en la piel de los otros, manipulador del entorno y de los sentimientos y con tendencia a exagerar sus síntomas. La conclusión fue que, aunque padecía un trastorno antisocial de la personalidad, no tenía afectadas en absoluto sus capacidades intelectivas y volitivas al tiempo de los hechos.

Por otra parte, haciendo gala de un juicio crítico de los informes periciales y a raíz de los datos expresados por todos los especialistas sobre los síntomas propios del brote sicótico, el Jurado analizó también el comportamiento del acusado el día de los hechos, calificándolo de 'respetuoso' (hecho I.4), atendido lo declarado por diversos testigos (un taxista, dos panaderas y una compañera de 'profesión' de la víctima) que lo vieron antes y después de la comisión del crimen, para concluir que 'no [era] compatible con un brote psicótico en [la] franja de tiempo... en la que se produce la muerte de la víctima'.

En la motivación de los dos hechos siguientes (I.5 y I.6), el Jurado se extiende con mayor detalle sobre los aspectos del comportamiento del acusado que le llamaron la atención para descartar tanto el brote psicótico como cualquier otra alteración o anomalía, a saber, su 'capacidad para orientarse y mantener conversaciones', en la medida en que, inmediatamente después de cometido el crimen, pudo concertar telefónicamente una cita con otra meretriz y encontrar sin dificultad la dirección facilitada por ésta para el encuentro; su aparente 'corrección', que no despertó suspicacia alguna en su interlocutora, pese a advertir ésta que 'estaba bebido y drogado', aunque no en medida tal que le impidiera mantener relaciones sexuales con ella; su aptitud para alterar el escenario del delito (trasladó al lavabo el martillo con el cometió el crimen, evitando que dejara un reguero de sangre en el suelo, y procuró limpiarlo) y para registrar la vivienda de la víctima en busca de 'elementos de valor' (portátiles, móviles), que luego pretendió utilizar para pagar los servicios de la mujer a la que visitó seguidamente, de manera que, al parecer del Jurado, fue 'consciente de lo que hizo, las consecuencias de sus actos y las posibilidades que le ofrecían'.

En estas condiciones, se comprueba que la decisión del Juzgado de atender a las conclusiones de los médicos forenses y de desechar cualesquiera otras discordantes fue producto de un análisis crítico y razonable, después de comprobar que aquellas coincidían con su propia valoración del comportamiento del acusado el día de autos, a la vista de la correspondiente prueba testifical, razón por la cual procede desestimar asimismo este motivo, y con él el recurso de apelación de la defensa en su integridad.

Recurso del Ministerio Fiscal.-

Tercero. 1. Por su parte, el Ministerio Fiscal interpone su recurso de apelación fundado en un único motivo por infracción de los arts. 109 , 110 y 113 CP en relación con el art. 52 LOTJ y al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , al haber decidido el Magistrado-presidente no reconocer a la hermana de la víctima su derecho a la correspondiente indemnización por daños morales, a diferencia del cónyuge supérstite y de los padres, a los que sí se indemniza, porque no tratándose aquélla de una menor de edad huérfana ni dependiente económicamente de la víctima, la considera excluida de la misma por analogía con lo dispuesto por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Considera el Fiscal que, a la hora de determinar la condición de perjudicado y acreedor de una indemnización por daños morales derivados de un delito de homicidio doloso -el Fiscal solicitó en su favor la cantidad de 30.000 euros por dicho concepto-, no puede estarse a lo dispuesto en el RDL 8/2004, así como que en el presente caso, tal y como exige determinada jurisprudencia, se ha acreditado no solo la relación de parentesco, sino también que la relación entre la víctima y su hermana 'se mantenía' pese a la distancia -la hermana reside en Rusia, país del que es originaria la víctima- y que no había 'distanciamiento' afectivo alguno entre ellas.

2. En la sentencia recurrida (FD6) se razona que quedó adecuadamente probado que, al tiempo de su muerte, la víctima estaba casada y tenía 'una buena relación conyugal y de convivencia' ( Lorenzo ) y que, además, le sobrevivieron sus dos padres (Aleksey y Vera) y su hermana ( Raimunda ). Pero así como a los tres primeros se les atribuyó una adecuada compensación por los correspondientes daños morales derivados de la muerte violenta de su pariente, admitiendo respecto de los padres que, a pesar de la distancia y de la falta de contacto personal, la relación de la víctima con ellos 'se mantenía', en cuanto a la hermana -a la que se incluye en la misma referencia que los padres por lo que se refiere al mantenimiento de la relación- se le niega cualquier indemnización so pretexto de no ser huérfana ni dependiente económicamente de la víctima y por analogía con lo dispuesto en el RDL 8/2004.

La cuestión planteada en su recurso por el Fiscal, por tanto, se reduce a cuestionar que la hermana de la víctima de un delito de homicidio (asesinato) doloso deba quedar excluida de lo dispuesto en los preceptos del CP invocados como infringidos ( arts. 109 , 110 y 113 CP ) en atención a la aplicación analógica del RDL 8/2004, en cuya TABLA I no se contempla a los hermanos de una víctima con cónyuge o pareja de hecho estable (GRUPO I) como acreedores de indemnización alguna por daños morales derivados de la muerte de aquélla, salvo que se trate de hermanos menores huérfanos dependientes de la misma (además de hijos y padres).

3. Nosotros mismos no ha mucho (STSJC 23/2011 de 15 jul. FD6) desestimamos un motivo de recurso similar al presente, interpuesto asimismo por el Fiscal con invocación de los arts. 109 , 110 , 113 y 116 CP , en el que se nos pedía que revocáramos parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado a fin de reconocer el derecho a la indemnización por daños morales del hermano de una víctima de un delito de asesinato, que concurría con la que había sido su pareja estable, con el hijo menor de ambos y con su madre, a quienes sí se otorgó indemnización.

En dicha ocasión, reconociendo que 'el efecto irradiante de la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo beneficia no solo al núcleo familiar, entendido en un sentido amplio, sino también a los terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho', advertimos que 'la simple relación parental o familiar, no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, ya que, a su mera existencia hay que añadir la condición de perjudicado moral o materialmente por el hecho delictivo'.

Y respecto de la condición de hermano de la víctima y de su derecho a ser indemnizado por los daños morales derivados de la muerte violenta y dolosa de ésta, si bien admitimos que dicho grado de parentesco 'ciertamente... se encuentra en el círculo familiar al que se refiere el art. 113 del CP ', siguiendo el criterio del TS ( STS 2ª 1172/2006 de 28 nov . FD8) y aludiendo al Baremo de forma meramente orientativa -reconocimos que 'no es de aplicación directa a los hechos dolosos', pero también que 'es útil como orientación'-, expusimos que 'no puede ampliarse indefinidamente el número de parientes acreedores a una indemnización por estas causas', por lo que, en concurrencia con parientes de mejor derecho (hijos, cónyuge, padres), es razonable exigir algún dato complementario 'que pueda añadirse al de parentesco y ser soporte para considerar la existencia de perjuicio indemnizable', enunciando a título ejemplificativo como tales la convivencia, la dependencia económica o la especial relación de proximidad.

En el acto de la vista del recurso se nos quiso hacer ver que dicho criterio podía entrar en contradicción con el mantenido, poco antes, en otro supuesto (STSJC 12/2010 de 27 may. FD4), cuyas diferencias con el del presente recurso, sin embargo, son remarcables.

En efecto, en este supuesto precedente la sentencia del Tribunal del Jurado había establecido el derecho a la indemnización por daños morales a favor de la madre de la víctima y de una hermana no conviviente. En esta ocasión recurrió uno de los condenados y, para desestimar su recurso, dijimos que para hacer surgir el derecho previsto en el art. 113 CP en los casos de homicidios dolosos es preciso que concurra la condición de perjudicado moral (o material, según los casos) por causa del hecho delictivo, consistente en 'una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta', para cuya determinación no es suficiente -ni necesario- con 'la mera circunstancia de la consanguinidad', debiendo atenderse 'al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo ( SSTS 2ª 5 nov. 1990 , 1625/2003 de 27 nov . y 879/2005 de 4 jul .)'.

Y por lo que se refiere a los hermanos, dijimos entonces que su inclusión en el círculo de familiares ( art. 113 CP ) 'resulta incuestionable, por lo que están legitimados para percibir iure propio la prestación reparatoria por daño moral, salvo en los casos en que se pruebe un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar, dado que dicho parentesco está dentro de un orden natural de afectos, reconociéndosele precisamente por dicho motivo ciertos efectos por diversos preceptos penales (encubrimiento, excusa absolutoria, lesiones) y en instituciones civiles, particularmente en materia de sucesión intestada, tutela y deuda alimenticia ( SSTS 2ª 9 feb. 1981 , 1 feb. 1991 , 1872/2001 de 19 oct ., 1625/2003 de 27 nov . y 879/2005 de 4 jul .)', por lo que su derecho a ser indemnizados 'no requiere la convivencia previa con [la víctima del homicidio], teniendo en cuenta que tampoco la requiere la aplicación de ciertas exclusas absolutorias, como la prevista en el art. 268 CP ( STS 2ª 1801/2000 de 20 dic .), ya que lo determinante es si la relación afectiva propia de dicho vínculo persiste o no pese a la falta de convivencia ( SSTS 2ª núm. 1291/2001 de 29 jun . y núm. 895/2002 de 3 jun .)'.

Pues bien, la solución dada a este caso no puede considerarse contradictoria con la aplicada en el anteriormente comentado (STSJC 23/2011 de 15 jul. FD6), por un lado, porque las declaraciones reseñadas deben ponerse en relación con los respectivos supuestos de hecho que, como hemos adelantado, son esencialmente diferentes entre sí; y por otro, porque, a partir del criterio restrictivo -asumido en ambas ocasiones por este Tribunal- con el que deben aplicarse al condenado todas las consecuencias de su condena y del consecuente principio que tiende a limitar a los más próximos -en detrimento de los más alejados- el círculo de personas con derecho a ser indemnizados por los perjuicios morales derivados de una muerte dolosa, no es discordante extremar la exigencia de acreditación del daño moral en el caso de concurrir los hermanos con diversos parientes de mejor derecho y relajarla, en cambio, en el caso de no concurrir con ninguno o tan solo con alguno de ellos.

Por nuestra parte, nos interesa aclarar que tampoco existe contradicción con lo decidido en otro supuesto anterior (STSJC 9/2002 de 11 jul. FD8, no modificada en este extremo por la STS2ª 975/2003 de 1 jul .), en el que, para reconocer el derecho a la indemnización por los daños morales en un caso de homicidio doloso de los hermanos no convivientes de la víctima que concurrían con su hija, sus padres y un hermano que sí convivía con ella, se tuvo en cuenta la existencia entre ellos de 'una relación familiar de cierta intensidad'.

En consecuencia, por las razones expuestas y advirtiendo que en el presente supuesto la hermana de la víctima ( Raimunda ) concurre con diversos parientes de mejor derecho (cónyuge, hijo, padres), que no convivía con la víctima y que no se acredita una especial intensidad de su relación con ella, es por lo que este motivo debe decaer.

Cuarto. No procede imponer las costas de los recursos de apelación a ninguna de las partes.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación del Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricard Simó Pascual, mantenido ante este Tribunal por el procurador Sr. D. Francisco Sánchez García, en representación del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Sabino , así como DESESTIMAR el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, ambos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 44/11 del indicado órgano, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, que, en su consecuencia, se confirma íntegramente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de los recursos de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la LECrim .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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