Sentencia Penal Nº 26/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 18/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100182

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00026/2012

Rollo Núm. ...................... 18/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Faltas Núm. ..................... 12/11.-

SENTENCIA NÚM. 26

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 18 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 12/11, en el que han intervenido, como apelante Camilo ; y como apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Condeno a Camilo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas por insolvencia, que tratándose de faltas, podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Además deberá abonar a Heraclio la cantidad de 780 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello con condena en costas procesales".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el día 28 de octubre de 2011, sobre las 16:35 horas, Camilo , empujó a Heraclio , provocando que éste cayera al suelo, cuando ambos se encontraron en la Calle Grande de la localidad de Quintanar de la Orden. Como consecuencia de estos hechos, Heraclio sufrió lesiones consistentes en erosión en codo derecho de unos 4 centímetros con equimosis y dolor en hombro derecho y en glúteos, de las que tardó en curar 15 días, siendo 11 de ellos impeditivos, y para cuya curación no precisó de tratamiento médico y/o quirúrgico, más allá de primera asistencia, y por las que no sufrió secuelas".-

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de octubre de 2011, que condenaba al ahora recurrente como autor de una falta de lesiones a pena de multa y al abono de la indemnización correspondiente como responsabilidad; y se invoca como motivo de impugnación el error valorativo, negando que en la causa hayan existido pruebas bastantes para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado- recurrente.

SEGUNDO: Impugnándose la sentencia por dicho condenado, invocando la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con base a la actividad desarrollada en el juicio oral, es doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la sentencia de 19.11.89 , la que sienta que es improcedente modificar la apreciación que de los hechos sometidos a juicio se haya realizado por el mentado Iudex a quo, en uso de la facultad soberana que le asiste de valorar en conciencia, y con arreglo a las normas rectoras de la sana crítica, las pruebas practicadas, en aplicación del aludido precepto, del que se infiere que le asiste la omnímoda facultad para apreciar con libertad de criterio y con arreglo al íntimo fuero de su conciencia las pruebas producidas, y con base a todo ello, fijar la premisa fáctica del silogismo que toda sentencia entraña, sólo estando permitida la modificación o rectificación de la narración histórica cuando, del examen de lo actuado y de acuerdo a la naturaleza revisoria que adorna el recurso de apelación, se evidencia con toda claridad el error del Juzgador de instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida, o bien se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia o importancia manifiesta que aparezca reflejada con claridad en la diligencias instruidas, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación, lo que no es el caso. Así frente a la declaración unidireccional y persistente en la incriminación de la víctima, avalada por el parte de las lesiones que se le produjeron, que se compadecen con el tipo de ataque sufrido, nos encontramos con la mera negativa, sin otros datos, del agresor, que en recurso no ataca convenientemente el hecho probado, y que viene a desconocer el valor incriminador de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para desvirtuar tal principio de presunción de inocencia y decantar una opinión favorable a la culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y b) que además de dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ); y no cabe duda de que el testimonio de la victima es prueba de cargo, pero sin que ello suponga una peculiar manifestación de la prueba de testigos, y su testimonio al igual que el de los acusados, presenta virtualidad probatoria, lo que no quiere decir, que no pueda estar sujeta dicha declaración a contrastes y cautelas, a través de una critica, aunque no a hipocrática o hipercrítica de su testimonio ( STS. 29.5 , 19.6 y 13.9.91 , 10.2 , 17.3 , 13.4 , 16.5 , 5.6 , y 9.9.92 , 24.2.94 ), pero al igual que la testifical se ha de practicar en el acto del juicio oral para que sea prueba directa y valida, y este debidamente sometida a los filtros que nacen de la inmediación y contradicción de que disfruta la Sala sentenciadora, de tal manera que su contenido pueda parecer sincero, coherente y concluyente a los componentes del Tribunal a la hora de formar su convicción, siempre que motiven suficientemente los criterios valorativos que han utilizado, y ese criterio valorativo viene determinado por la mayor fiabilidad y concreción de los detalles que relata la victima frente a la versión contradictoria que facilita el acusado. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina jurisprudencial ( STS. 28.9.88 ) por las siguientes notas: 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre que la convicción judicial estriba esencialmente; 2ª) Verosimilitud, el testimonio que no es propiamente tal en cuanto que la victima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110, LECR .) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental es la cons­­ tatación de la real existencia de un hecho; y 3ª) Persistencia en la incriminación; esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones ( STS. 23.6.93 ); tratándose de requisitos aquí todos concurrentes, por lo que procede el rechazo del recurso.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Camilo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de octubre de 2011, en el Juicio de Faltas Núm. 12/11, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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