Sentencia Penal Nº 26/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2010 de 21 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100410

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Intimidación

Acusación particular

Práctica de la prueba

Conformidad del acusado

Sentencia de conformidad

Delitos de lesiones

Autor responsable

Grave adicción a sustancias tóxicas

Atenuante analógica

Reparación del daño

Hecho delictivo

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00026/2010

Rollo : 0000010 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000005 /2010

SENTENCIA Nº 26

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados/as

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

==========================================================

En CIUDAD REAL, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10 /2010, procedente del Juzgado de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 1 de , MANZANARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, contra Segismundo con NIE NUM000 , nacido el veintidós de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, en Bulgaria, hijo de Nedelcho y Margarita, en prisión provisional por esta causa desde el día 15/12/08. Jose Ignacio con DNI/PASAPORTE número, NUM001 , nacido el doce de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en Manzanares, hijo de Gregorio y Antonia, en prisión provisional por esta causa desde el día 15/12/08, e Luis Alberto , con DNI número NUM002 , nacido el veintiuno de Junio de mil novecientos ochenta y nueve en MANZANARES, hijo de Mateo e ISABEL; en libertad, por esta causa; están representados respectivamente por los Procuradores DOÑA MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, DON JUAN VILLALON CABALLERO, DON RAFAEL ALBA LOPEZ y defendidos por los Letrados D./Dña. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, DON TOMAS FERNANDEZ-ARROYO TEBAR, DOÑA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y como acusación particular Cristobal , representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistida del Letrado DON JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS. Ha sido ponente Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Manzanares, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Manzanares en fecha 12 de Diciembre de 2008. Con fecha25 de marzo de 2010, fue dictado por el Instructor auto de apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló, el día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, acusación particular, de los acusados y de sus defensores.

TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y en este acto, el ministerio fiscal y acusación particular modificaron sus escritos de acusación en el sentido que es de ver en el acta, los procesados reconocieron libre y espontáneamente haber cometido los hechos, reconocimiento, que llevó a los procesados y sus defensas a mostrar su conformidad con las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, quedando por lo tanto los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Por Unanimidad se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Entre aproximadamente las 20,25 y las 21,00 horas del día 12 de diciembre de 2008, los acusados, Segismundo , Jose Ignacio e Luis Alberto , se desplazaron, en compañía de Ildefonso y otro individuo menor de edad, en la furgoneta mixta Renault Kangoo matrícula ....-PMG , de la que era usuario y conductor el primero, hasta el Polígono Industrial de Manzanares, cerca del cementerio viejo, estacionando a unos 15 metros de un Renault Clío rojo que estaba ocupado por Narciso , en el asiento del conductor, y por otra persona no identificada que se hallaba en su compañía. Los acusados se bajaron de la furgoneta citada y, al menos dos de ellos, concretamente Segismundo y Jose Ignacio , con el rostro cubierto por una braga o capucha, tras llegar a la altura de la puerta delantera del Renault Clío, con ánimo de apoderarse ilícitamente de lo ajeno, abrieron la misma y sacaron por la fuerza a su ocupante, Narciso , quien cayó al suelo, en donde, a la vez que le sujetaban y le propinaban reiterados golpes en el rostro, le exigieron, insistentemente, que les diera todo el dinero que portaba, amedrentándole, para conseguir su objetivo, además de con el empleo de la fuerza física, mediante la exhibición de un cuchillo u objeto punzante con una hoja de grandes dimensiones, sobre 25 ó 30 centímetros, poniéndoselo a escasos centímetros de su cara para vencer cualquier tipo de resistencia, arrebatándole, finalmente, la cartera que portaba, de la que le sustrajeron un billete de 5 euros. Por otro lado, a la vez que Segismundo y Jose Ignacio tenían inmovilizado a Narciso , el otro acusado, Luis Alberto , que también llevaba la cara cubierta por una bufanda tipo braga y presenciaba complaciente la escena protagonizada por sus compañeros, incluida la exhibición del mencionado cuchillo, adhiriéndose a la acción desplegada por sus acompañantes para enriquecerse indebidamente, aprovechó el momento en que la víctima fue reducida para registrar la guantera del vehículo, en la parte delantera derecha del mismo, así como una mochila que la víctima portaba para llevar la comida a su trabajo, no llevándose ningún efecto al no encontrar nada de valor. Seguidamente se montaron en la furgoneta en la que acudieron, se desplazaron hacia un supermercado existente en la Plaza del Gran Teatro y compraron cerveza con el dinero sustraído que consumieron en la zona del Nuevo Manzanares. A Luis Alberto le fue intervenido, en el momento de su detención, una bufanda tipo braga de color negro, que portaba entre sus efectos personales.

Como consecuencia de la agresión, Narciso , sufrió lesiones consistentes en hematoma fronto-orbital derecho con múltiples erosiones en región frontal y pariental, fractura no desplazada de la pared anterior del antro maxilar y dolor a la movilización del hombro derecho, que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento conservador de la fractura, analgésicos y antiinflamatorios, vacuna antitetánica, hielo local y cura de las erosiones, y de 90 de sanidad, de los cuales, 28 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole, como secuelas, ligera hipoestesia en el territorio infraorbitario izquierdo y ligero hundimiento del tercio medio facial izquierdo.

SEGUNDO.- Sobre las 0,45 horas del día 13 de diciembre de 2008, al observar dos de los acusados, Segismundo y Jose Ignacio , que el turismo marca Citroen Xsara matrícula ....GGW , se hallaba estacionado a la altura de la segunda entrada ciega existente en el tramo que une la carretera N-310 con el Polígono Industrial de Manzanares, en donde sus ocupantes se detuvieron para que Cristobal pudiera orinar, se aproximaron con la furgoneta mixta antes indicada y su conductor, Segismundo , la colocó, súbitamente, frente al turismo para cortarle el paso. Acto seguido, cubiertos con respectivas bragas hasta la nariz, los acusados, de forma concertada y distribuyéndose las funciones que cada uno debía desempeñar para acometer a su víctima con el objeto de enriquecerse indebidamente, bajaron casi simultáneamente de la furgoneta, dirigiéndose Segismundo hacia Cristobal , a quien, tras golpear en una pierna, cayó al suelo, cuando apremiado por sus yernos corría hacia el turismo para escapar, momento en el que se acercó al mismo y le exigió que le diera todo el dinero que portaba a la vez que le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones (de entre 20-25 cms de hoja) para mediar en su voluntad y le golpeó en el rostro, arrebatándole la cartera, mientras que Jose Ignacio , para dejarle franco el camino y vencer cualquier tipo de resistencia que pudieran ofrecer el resto de ocupantes del vehículo, Aquilino y Doroteo (yernos de Cristobal ), se dirigió hacia ellos portando al menos, en una de sus manos, un objeto brillante de aspecto punzante que agitaba frente a los anteriores con la intención de persuadirles de prestar cualquier tipo de apoyo o ayuda a su suegro. Segismundo , tras hacerse con la cartera de Cristobal y sustraer de la misma un billete de 500 euros, otro de 200 euros y 5 billetes de 50 euros, la arrojó al suelo y se marcharon rápidamente del lugar con el botín, repartiéndose posteriormente el mismo entre ambos. Cristobal , durante la agresión sufrida, perdió un teléfono marca Nokia y sufrió la rotura de sus gafas graduadas. En dependencias policiales se intervino: a Jose Ignacio , 250 euros en billetes de 50 euros más otro billete de 200 euros que escondía en el interior de los calzoncillos y del que hizo entrega voluntariamente y a Segismundo , un billete de 500 euros que portaba entre sus pertenencias, correspondiendo la suma de las anteriores cantidades con el importe de lo sustraído a Cristobal .

Como consecuencia de estos hechos, Cristobal , sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral izquierdo, herida inciso-contusa interciliar, equimosis conjuntival bilateral, escoriaciones en región frontal izquierda en ambas rodillas, sobre todo en la derecha, en región pretibial derecha y en dorso de mano izquierda con ligera tumefacción, traumatismo dental con gran movilidad de piezas dentarias 13, 11, 21, 22 y 23 y ligera movilidad de la 17 y la 25, traumatismo cráneo encefálico con crisis convulsiva posterior ("status convulsivo postraumático"), que requirió intervención orotraqueal, precisando, para su curación, de: ingreso en la UVI por SDRA (síndrome de Distress Respiratorio Agudo) e inestabilidad hemodinámica, desarrollando, tras su estancia en dicha Unidad, Íleo paralítico, shock séptico con bacteriemia secundaria, Rash cutáneo macular rosáceo en MMSS y abdomen, cuadro de agitación psicomotriz severo, colonización pulmonar por Acinetobacter baumanii, úlceras por presión a nivel sacro (pliegue interglúteo y glúteo derecho), grado III-IV, infectadas por Acinetobacter baumanii y Estafilococo Aureus, colonización por Enterobácter cloacae en piel, miopía por encamamiento y trombosis venosa parcial de vena poplítea derecha; tratamiento médico y quirúrgico consistente en intubación orotraqueal, traqueotomía percutánea, soporte hemodinámico con drogas vasoactivas y Fluidoterapia, tratamiento antibiótico, diurético, anticoagulante, analgésico, antihipertensivo y antiinflamatorio, oxigenoterapia, transfusión sanguínea, sutura de la herida IC interciliar, ciclo de colistina nebulizada para tratamiento de la colonización pulmonar, fisioterapia respiratoria y de miembros, lágrimas artificiales, curas de la escara sacra (lavados y pomadas antibióticas y antisépticas), extracción de piezas dentarias 13, 11, 21, 22 y 23 y colocación de nuevas coronas en 17 y 25, y; 349 días para obtener la sanidad, estando durante todos ellos incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales y habiendo permanecido durante 101 días hospitalizado. Consecuencia de tales lesiones, le quedaron secuelas consistentes en cicatriz de 3,5 cm en región interciliar, síndrome posconmocional (alteraciones del sueño, pequeñas pérdidas de memoria), pérdida de piezas dentarias 13, 11, 21, 22 y 23 (en las que se han practicado implantes y dispone de una prótesis provisional), cicatriz queloide de 12 por 12 cm en región glútea izquierda e interglútea, cicatriz de 2 cm en región media anterior de cuello y cicatriz de 3,5 cm hiperpigmentada en cara dorsal de pie izquierdo.

TERCERO.- Segismundo y Jose Ignacio permanecen en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 15 de diciembre de 2008, en que así fue acordada por el juez instructor de las presentes diligencias. Luis Alberto ingresó en prisión provisional el día 15 de diciembre de 2008, quedando en libertad el día 15 de enero de 2009, tras abonar la fianza que le fue impuesta en auto de igual fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme establece el Art. 787 de la vigente LECriminal,, antes de iniciarse la practica de la prueba, la defensa , con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto, supuesto acaecido en el presente caso, por lo que, cumpliendo dicha conformidad los requisitos establecidos en el mencionado precepto, procede dictar sentencia ajustada a los hechos , calificación jurídica y petición de pena, efectuada por el M. Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- Los hechos relatados en el apartado (I) son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 y de un delito de robo del Art. 242. 1, 2, y 3 del C. Penal CP. Los hechos relatados en el apartado segundo son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 del C. Penal .

TERCERO.- Los acusados Segismundo y Jose Ignacio son responsables de los hechos descritos en los apartados primero y segundo, en concepto de AUTORES, en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Código Penal . El acusado Luis Alberto , es autor responsable en los términos previstos en los Arts. 27 y 28 del C. Penal del delito de robo con violencia descrito en el apartado primero, penado en el Art. 242. 1, 2, y 3 del C. Penal .

CUARTO.- Concurre en los acusados Segismundo Y Jose Ignacio respecto de los delitos de los que son considerados autores la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.2 del C. Penal , junto con la atenuante de reparación del daño contemplada en el art. 21.5 del C. penal , por lo que respecta al delito de lesiones.

QUINTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil nacida de los hechos delictivos, procede la condena en los estrictos términos solicitados por la acusación particular ejercida por Cristobal y que se reflejan en el acta del juicio oral. Y por lo que respecta a las lesiones ocasionadas a Narciso , los acusados Segismundo Y Jose Ignacio , deberán indemnizar conjuntamente con sustitución solidaria a dicho perjudicado en las cantidades de 4. 470 euros por el tiempo en el que tardó en curar de sus lesiones, 3.719 euros por secuelas y 5 euros importe de lo sustraído. Todas las cantidades indemnizatorias devengaran los intereses previstos en el Art. 576 de la LECivil .

SEXTO.- Procede la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular a todos los acusados por partes iguales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Segismundo , por cada uno de los dos delitos de robo ya definidos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, al concurrir las atenuantes ya descritas, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de robo y a la pena de UN AÑO por el delito de lesiones, al concurrir las atenuantes descritas, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Segismundo Y Jose Ignacio , deberán indemnizar a los perjudicados Narciso y a Cristobal , conforme se ha descrito en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Se condena a todos los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular a partes iguales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad serán de abono los días en los que los acusados hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2010 de 21 de Octubre de 2010

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