Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2012 de 17 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 18/2012

PREVIAS 1922/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 259 /12

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral, las presentes Diligencias Previas número 1922/2009, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida, por delito Estafa, en el que es acusado Valeriano , con DNI nº NUM008 , nacido en Balaguer el día NUM009 /1934, h ijo de Luis y de María, con domicilio en Lleida (Lleida), AVENIDA001 , NUM010 NUM011 NUM012 , sin antecedentes penales e insolvente, representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendido por el Letrado Don Salvador Bosch Morell . Es parte acusadora el Ministerio Fisca l y como acusación particular Abel , representado por el Procurador Don IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado Don José María Ramón y Rosa . Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa de los arts.248 y 250.1. 1º del Código Penal del que responde en concepto de autor el acusado Valeriano .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18,00 euros, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Abel , en 37.900,00 euros por las cantidades que éste entregó al acusado en concepto de pago de la mobil- home y por el alquiler de la subparcela.

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, el Letrado de la acusación particular retiró la acusación por los delitos contra la ordenación del territorio, medio ambiente y salud pública y publicidad engañosa, manteniendo una serie de delitos en concurso real: 1 delito de estafa agravada , tipificada en los arts.248 , 249 , 250 y 251 del Código Penal , 1 delito de falsificación en documento privado , del artº. 395 del C.P .,1 delito continuado de allanamiento de morada, del art. 102, del CP ,y 1 de robo del art. 237 y ss del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa agravada 3 años de prisión y multa de 12 meses; por el delito de falsificación en documento privado la pena de un año de prisión; por el delito continuado de allanamiento de morada la pena de 1 año de prisión y por el delito de robo la pena de 2 años de prisión.

Indemnización a favor del acusado Don Abel , en la cantidad de 39.000,- euros, así como los gastos derivados del alquiler de la plaza en el almacén donde se ubicó el mobil-home, y el traslado del mismo, así como los intereses que devenguen las cantidades solicitadas y al pago de las costas procesales.

TERCERO .- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado, mostró su disconformidad con las respectivas calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que el acusado, Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía arrendadas desde el 1 de junio de 2002, a través de la entidad "Ayuda Fiscal SL", las parcelas nº 190 y 197 del polígono 9 de la partida Pla de Gualda o Partida Cunillars nº 7 de Lleida, terreno que destinó a la actividad comercial de venta de "mobil-homes" o casas móviles prefabricadas, entre ellas las suministradas por la entidad comercial "Els Avets" que mediante contrato de fecha 23 de marzo de 2007 convino con la entidad "Ayuda Fiscal SL", representada por el acusado, la exposición y distribución de sus productos y, en concreto, de una mobil-home, modelo "serra de prades", respecto de la cual se estipuló que el acusado, Valeriano , se comprometía a comprarla por un precio de 33.000 euros si no llegaba a venderla en el plazo de un año desde la firma del contrato.

Además, en aquellas parcelas, también se instalaron otros modelos de "mobil-home" así como dos vallas publicitarias con el siguiente texto: "Rabasa SL se alquilan parcelas 609890245" y "Se alquilan y venden en esta zona parcelas desde 1000 m2 609890245".

El contrato de arrendamiento de las parcelas en las que el acusado tenía instalado su negocio tenía una duración de quince años y urbanísticamente estaban clasificadas como parcelas rústicas para dotaciones y servicios, según el Plan General Municipal de Lleida de ordenación urbana y territorial 1995 a 2015.

El acusado, además de desarrollar en aquellas parcelas su actividad de exposición y venta de casas móviles, también las subarrendó parcialmente a terceros que desarrollaron allí otras actividades, entre ellas la de compraventa de vehículos, aparcamiento de camiones y campo de practicas de vehículos.

SEGUNDO .- A finales del mes de junio del año 2008 Abel , atraído por la publicidad y por las mobil-home expuestas en aquellas parcelas, contactó con el acusado y se interesó por una de ellas, concretamente la que estaba construida en madera. Entre las condiciones de venta de aquel módulo, cuyo precio era de 39.000 euros, el acusado, Valeriano , le ofreció al comprador la posibilidad de alquilarle en aquel mismo lugar una parcela al tiempo que le manifestó, a sabiendas de que no era cierto, que estaba tramitando los permisos necesarios para conseguir el suministro de luz, agua y de residuos para dividir aquel terreno en varias subparcelas, dando así la impresión de que los terrenos eran urbanizables o cuando menos lo eran para la instalación de aquellas edificaciones móviles, cuando en realidad el acusado no había cursado ninguna solicitud ni autorización en aquel sentido.

Debido a que Abel precisaba fijar su domicilio en un lugar próximo al de su trabajo, a que las condiciones ofrecidas se adaptaban a sus posibilidades y a que le había ofrecido una parcela en la que instalarla, decidió adquirir la mobil-home, modelo "serra de prades", de la empresa "Els Avets" que el acusado tenía expuesta por un precio de 39.000 euros, de los que hizo una primera entrega de 9000 euros el 2 de julio de 2008. Posteriormente, el 1 de agosto de 2008, el acusado, Valeriano , esta vez en su propio nombre, subarrendó a Abel una subparcela de 250 m2 por un precio de 150 euros mensuales. En aquella parcela, y con autorización del acusado, se llevaron a cabo unas actuaciones consistentes en la construcción de una solera de cemento, con una elevación sobre el terreno de un metro aproximadamente, así como una valla perimetral alrededor de la parcela y allí se instaló aquel módulo, al que además se le proveyó de energía eléctrica. Abel entregó al acusado otros 15000 euros del precio total convenido. Posteriormente, hacia el mes de septiembre de 2008, el acusado recibió otros 6000 euros, entregando a cambio un documento acreditativo de la operación sobre el que se confeccionó una factura por un importe de 36.449 euros, más un 7% de IVA, lo que hacía un total de 39.000'43 euros, en la que el acusado estampó su sello y, además, se hacia constar como pagado la totalidad del precio, extendiendo asimismo un documento de garantía en el que estampó el mismo sello de su empresa. Sin embargo, y como en realidad quedaba pendiente el pago de otros 9000 euros, el comprador, Abel , quedó con el representante de la entidad "Els Avets", Jose Ramón , en la parcela en la que se encontraba instalada su "mobil-home" y allí hizo la entrega de otros 7000 euros que sin embargo, recibió el propio acusado, dejando sin embargo por pagar 2000 euros que se dedujeron por la compensación de algunos desperfectos.

TERCERO. - Desde el mes de agosto 2008 hasta el mes de enero de 2009, Abel abonó las cantidades correspondientes al subarriendo de la parcela. Sin embargo, en el mes de febrero de 2009, y a consecuencia del desacuerdo en torno a los pagos y a las cantidades debidas, se interrumpió el suministro de luz y de agua, motivo por el que Abel interpuso denuncia en la Comisaría de Policía, iniciándose a partir de aquel momento los correspondientes expedientes municipales de disciplina de actividades y de disciplina urbanística en los que se constató que el acusado carecía tanto de licencia de actividad para la exposición y venta de casas prefabricadas como de licencia para la instalación de casas móviles, motivo por el que se le requirió para el cese de aquellas actividades y la retirada de los módulos que allí estaban instalados. A principios del mes de mayo de 2010 el acusado retiró todas las casas prefabricadas que tenía en aquella parcela y las trasladó a una nave industrial que había arrendado en la Partida Cunillas nº 23, próxima al lugar en el que las tenía expuestas. Asimismo también retiró la perteneciente a Abel y que estaba instalada en la parcela que el acusado le había subarrendado, trasladándola hasta aquel almacén en el que quedó depositada.

A partir de aquel momento se acordó, primero, el precinto judicial de aquella nave; después, y ante el impago de la renta se promovió demanda de desahucio contra el acusado, la cual concluyó con sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 en la que, entre otras cuestiones, se acordó el lanzamiento que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo por el precinto judicial previamente acordado; y posteriormente se dejó sin efecto el precinto y se designó a Abel depositario judicial de la mobil-home que había adquirido pero, que sin embargo, no pudo reubicarla en ningún otro lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, conforme sostuvo el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la primera de las ocho acusaciones deducidas en su escrito de calificación, de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 del Código Penal , ya que concurren, como se dirá a continuación, los presupuestos y elementos que lo configuran. Así es, según doctrina legal y jurisprudencial a la que nos referimos en nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2011 , los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

De todos estos elementos es el engaño el que constituye la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22 de septiembre ; 577/2002 de 8 de marzo ; y 267/2003 de 24 de febrero ). Este engaño puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose como tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20 de enero de 1994 que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. De esa forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

Por otro lado, la Jurisprudencia es unánime al declarar que la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso, pero el dolo no resulta un término intercambiable por engaño (puede haber dolo sin engaño). El dolo, como factor intencional o elemento subjetivo de lo injusto, puede ser directo o eventual ( STS de 26 de diciembre de 2004 ).

Al respecto, tal y como señala la STS de 22 de diciembre de 2004 , si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente.

Por lo tanto, de todo ello se desprende que en el ilícito penal de la estafa el sujeto sabe desde el momento de la concreción contractual que no quiere o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe y para acreditar el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse "iuris tantum", sino que habrá de acudirse necesariamente a los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

Y es que en realidad la acreditación y prueba de estos presupuestos configuradores del delito normalmente se llevará a cabo a través de la prueba de indicios, circunstancial o indirecta, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a esta prueba, la STC 128/2011 ha señalado que para que cuente con entidad suficiente será preciso que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" . Y concluye advirtiendo que, en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia , como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( STC 117/2007 ).

Las anteriores consideraciones resultan absolutamente necesarias para el adecuado acomodo de los hechos enjuiciados en el delito por el que venía acusado.

SEGUNDO .- La versión que ofreció el perjudicado a la hora de explicar las razones por las que decidió comprar una mobil-home al acusado es, a juicio de la Sala, totalmente creíble y, además, evidencia la existencia del imprescindible engaño desplegado o maniobra torticera con la que el acusado le ocultó la realidad y le generó una apariencia suficiente para llegar a hacerle creer lo que de ningún modo era posible ni verdadero. Aquel engaño consistió en ofrecerle la posibilidad de instalar aquella casa móvil en una subparcela que también le ofreció en arrendamiento y respecto de la cual le hizo creer que había iniciado ya los trámites administrativos necesarios para los suministros de agua y electricidad así como las autorizaciones precisas para la instalación de varias casas móviles que supuestamente iban a situarse en las subparcelas en las que iba a dividirse aquel terreno. Tanto es así que de no haber existido aquella posibilidad no hubiera comprado aquella mobil-home puesto que no tenía ningún lugar donde instalarla, y no solo no lo tenía entonces sino que tampoco lo tuvo después, como lo demuestran las dificultades que se evidenciaron en el momento en que el denunciante tuvo que hacerse cargo de su reubicación a partir del momento en que el acusado la traslado desde la parcela en la que estaba instalada hasta una nave que también alquiló, tal y como se ha expresado en el hecho probado tercero de la presente resolución.

A tal efecto el acusado publicitó abiertamente la disponibilidad de parcelas a través de unos carteles en los que se anunciaba el alquiler, o incluso la venta, de parcelas en la zona, sin que haya quedado acreditado que el acusado verdaderamente dispusiera de ningún otro terreno susceptible de disposición. Asimismo consta, a través del reportaje fotográfico realizado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil que aquel terreno disponía de lo que podía parecer unos viales así como a una subdivisión parcelaria, dando de este modo la impresión, por lo menos en apariencia, de que se trataba de una zona habilitada para la instalación de aquellas casas móviles. El acusado, por otro lado, otorgó un contrato de subarriendo en cuya virtud cedía una parcela de 250 m2, parcela en la que además se ejecutaron unas obras de construcción, concretamente una solera de cemento, elevada sobre el terreno, sobre la que iba a asentarse la mobil-home, además de una suerte de terraza habilitada para instalar en ella lo que podía ser un porche, y una valla perimetral con unas columnas de acceso. En fin, todos los elementos constructivos eran los propios para conferir la necesaria solidez y estabilidad al lugar sobre el que se iba a instalar, de una forma permanente, un módulo que iba a constituir la vivienda de Abel . Obviamente, estas obras que se evidencian en el atestado policial desacreditan por completo, y sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos, la versión que ofreció el acusado cuando dijo que aquella parcela la subarrendó tan solo para un uso y una actividad hortícola, afirmación absolutamente huérfana del menor indicio acreditativo y que además se contrapone con la ejecución de aquellas obras ejecutadas con su autorización.

Por lo demás el acusado, obviamente, no había iniciado el menor trámite administrativo dirigido a obtener la legalización de su actividad y, menos aún, la parcelación para la instalación en aquellos terrenos de las casas móviles que tenía para su venta.

Precisamente a través de todo aquel despliegue basado en la simple apariencia logró convencer a Abel para que llegara a comprar la mobil-home, modelo "serra de prades", por el precio de 39.000 euros, y que llegara a hacerlo sin firmar ningún contrato de compraventa, lo que evidencia hasta que punto llegó su capacidad de persuasión basada en su supuesta solvencia y seriedad.

Por ello Abel hizo una primera entrega de 9000 euros, a la que le siguió un segunda de 15000 y una tercera de 6000, y todas ellas se hicieron sin mediar ni un solo contrato, de manera que los únicos documentos que recogen la operación son un recibo referido a la primera entrega (f.33) y una factura que, según quedó acreditado en el propio acto de juicio, la confeccionó el propio Abel ante el acusado, a la vista de la insuficiencia del documento que este le había presentado. De este modo quedó acreditado que aquella factura se confeccionó por una empleada del querellante pero a partir de las indicaciones que hizo el acusado, de manera que éste estampó en aquel documento un sello con su nombre comercial (RA.BA.SA) y la indicación de "pagado" pese a que, en realidad, todavía no se había abonado el importe total del precio que se había pactado. Y la alegación que sostuvo Valeriano en el acto de juicio con relación a este documento, cuando dijo que fue Abel quien le obligó a estampar allí su sello, carece de cualquier acreditación desde el momento en que no consta la menor referencia al modo o la forma en que pudo llevar a cabo aquella imposición, ni la razón por la que nada dijo al respecto hasta el mismo acto de juicio.

De este modo, a la coherencia contrastada de la declaración incriminatoria de cargo, en la medida en que aparece periféricamente corroborada y sin que en ella se detecte el menor indicio de incredibilidad subjetiva, no puede contraponerse la inconsistente versión del acusado, cuyas explicaciones carecen de toda coherencia lógica o de la menor acreditación, lo que permite a la Sala alcanzar la convicción acerca del engaño desplegado por el acusado en orden a hacer creer al querellante que podría disponer de una mobil-home y que podría instalarla en aquella subparcela, logrando de este modo que aceptara la compraventa y percibir así la cantidad total de 37.000 euros, cuando en realidad carecía de cualquier autorización que le permitiera disponer del modo en que dispuso de aquella parcela, lo que permite incardinar los hechos en el delito de estafa objeto de acusación.

Concurre además el subtipo previsto en el apartado primero del artículo 250 del Código Penal desde el momento en que ha quedado acreditado que Abel adquirió aquella mobil-home para instalarla en la parcela arrendada y con la única finalidad de fijar en ella su residencia puesto que, como dijo en el acto de juicio, al igual que había hecho desde el primer momento, en aquella época atravesaba una delicada situación personal, tras su separación matrimonial, de manera que necesitaba un alojamiento asequible y próximo a su lugar de trabajo, de manera que lo que le ofreció el acusado resolvía todos sus problemas. Concurre así el subtipo agravado ya que aquella mobil-home instalada en aquella parcela ni era una segunda residencia ni se adquirió con una finalidad meramente recreativa sino que constituía el lugar en el que iba a fijar su residencia, lo que vino corroborado por lo que manifestó su hijo Rubén, que corroboró que su padre tuvo que dormir en el taller cuando el acusado retiró la mobil-home del lugar en el que la tenía instalada.

TERCERO .- No concurren, por el contrario, los múltiples delitos por los que también venía acusado por parte de la acusación particular. Así, en primer término, y por exigencias derivadas del principio acusatorio, debe ser absuelto, sin necesidad de mayores consideraciones, de los delitos contra la ordenación del territorio del artículo 319 del C.P , del delito contra el medio ambiente del artículo 325 y ss del C.P . y del delito de publicidad engañosa, relativo al mercado y consumidores del artículo 282 del C.P ., en la medida en que la acusación particular, única parte que sostenía aquellas acusaciones, retiró la imputación por aquellos delitos en sus conclusiones definitivas.

En cuanto a los cuatro delitos restantes por los que la acusación particular mantuvo su imputación, no se observa, en primer lugar, indicio alguno del delito de falsificación de documento privado referido a un documento de garantía de la mobil-home expedido por el propio acusado y que la acusación particular se limita a residenciar en el artículo 395 del C.P ., sin ninguna otra precisión, de manera que ni se observa la existencia del propósito exigido por el precepto ("perjudicar a otro") ni la conducta imputada tiene encaje en ninguno de los tres primeros números del artículo 390 del C.P . al que, sin mayores concreciones, se refiere la acusación particular.

Tampoco existe indicio alguno del delito de allanamiento de morada del artículo 202 del C.P . desde el momento en que ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar la ilícita irrupción del acusado al interior de la mobil-home.

Idéntica conclusión ha de alcanzarse en relación al delito de robo que, sin mayores precisiones, realiza la acusación particular ya que tampoco consta la presencia del imprescindible ánimo de lucro que necesariamente ha de guiar a la apropiación.

Y ya en cuanto al delito de apropiación indebida, que la acusación refiere a las cantidades que supuestamente debía entregar el acusado a la empresa fabricante de la mobil-home, resulta que carece de la menor legitimación desde el momento en que ningún perjuicio ni lesión se deriva a sus intereses a consecuencia de aquella supuesta apropiación, máxime cuando ninguna reclamación han realizado los que deberían ser los directamente perjudicados.

CUARTO .- Del delito de estafa, anteriormente examinado, aparece como autor el acusado Valeriano , conforme al art. 28-1º del Código Penal , por haber ejecutado directamente los hechos constitutivos de sendos ilícitos penales, como ya se ha argumentado al analizar la prueba practicada en el plenario.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO .- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, y de conformidad con lo establecido en el apartado sexto del art. 66 del C.P ., en relación con la penalidad prevista en el art. 250 del mismo Texto Punitivo para el delito de estafa, resulta que en la determinación de la pena, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, se aplicará en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considera la Sala que la pena resultante adecuada a la entidad de los hechos, a las circunstancias en las que se produjeron y el bien jurídico afectado ha de situarse en la mitad inferior, estimando adecuada la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, penalidad que es acorde a su importancia y gravedad, así como a que el acusado retiró la mobil-home del lugar en el que estaba instalada, sin contar con el consentimiento de su propietario, y le impidió su uso y disfrute durante un importante periodo de tiempo.

Del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

SÉPTIMO .- A tenor de los dispuesto en los artículos 109 , 110 , 116 y concordantes del Código Penal , todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, según establece el artículo 110 del mismo Código . Y el artículo 742.2 de la LECr establece que en la sentencia también se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

El contenido de la responsabilidad civil nacida de hechos tipificados en la ley como delito está regulado en el art. 110 del C.Penal , y comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En cuanto a este apartado, y al margen de la imprecisa petición articulada por la acusación particular, debe entenderse que lo que verdaderamente se solicita es la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos enjuiciados, conforme a lo que interesa el Ministerio Fiscal, y en concreto de las cantidades que se abonaron por un bien que - como antes se ha dicho - solo podía serle de utilidad si podía instalarse en un lugar determinado, con lo que al constar que aquella cantidad ascendió a la suma de 37.000 euros, ésta habrá de ser la cuantía principal de la indemnización. Asimismo también deberán incluirse los gastos efectivamente soportados por el perjudicado a consecuencia del almacenamiento de la mobil-home desde el momento en que se retiró del lugar en el que estaba instalada, lo que ante la ausencia de acreditación en el acto de juicio, necesariamente deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

Evidentemente lo anterior no solo es acorde con la petición deducida en el escrito de calificación - aunque cuando hubiera sido deseable una mayor precisión - sino que también lo es con lo que fue interesado por la acusación particular a lo largo de la instrucción del procedimiento, cuando impetró insistentemente la adopción de la medidas conducentes a evitar que el acusado pudiera llegar a disponer de aquella mobil-home, pues era la principal garantía para el recobro de las cantidades satisfechas, logrando de este modo que judicialmente se acordara su precinto y posteriormente su nombramiento como depositario. Por tanto, no debe entenderse - como sugiere la defensa del acusado - que a la petición indemnizatoria se acumule la pretensión restitutiva sino que la primera implica la lógica resolución de una compraventa cuya causa se encuentra en la simple ficción al servicio del fraude, de manera que conforme a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil será nulo el consentimiento prestado por dolo y se entiende que hay dolo "cuando, mediante palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (1269 del Código Civil) como así sucedió en el presente caso.

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan término a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular al no observarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Abel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 37.000 euros además de los gastos efectivamente soportados por el perjudicado a consecuencia del almacenamiento de la mobil-home desde el momento en que se retiró del lugar en el que estaba instalada, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, intereses legales, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Valeriano de los delitos contra la ordenación del territorio, del delito contra el medio ambiente, del delito de publicidad engañosa, relativo al mercado y consumidores, del delito de falsificación de documento privado, del delito de allanamiento de morada, del delito de robo y del delito de apropiación indebida objeto de acusación, declarando de oficio las 7/8 partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos a los penados el tiempo que de ella hubiera estado privado por esta causa si no le computó en ninguna otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos societarios. Paso a paso
Novedad

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso
Disponible

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?
Disponible

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Delitos informáticos. Paso a paso
Disponible

Delitos informáticos. Paso a paso

V.V.A.A

16.15€

15.34€

+ Información