Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 734/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100390

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2141

Núm. Roj: SAP TF 2141:2019


Voces

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Delito de amenazas

Error en la valoración de la prueba

Violencia de género

Declaración de la víctima

Falta a la verdad

Calificación provisional

Prueba de cargo

Medios de prueba

Anulación de la sentencia

Derecho de defensa

Grabación

Insuficiencia probatoria

Ius puniendi

Acusación particular

Carga de la prueba

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000734/2019

NIG: 3803848220190000524

Resolución:Sentencia 000258/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000018/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Evelio; Abogado: Miriam Gonzalez Beltran; Procurador: Cristina Arteaga Acosta

Apelante: Fermina; Abogado: Maria De Los Angeles Padilla Garcia; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife a once de julio de dos mil diecinueve.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 734/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 18/2019, habiendo sido partes, como apelante, Dª Fermina, y de otra, como apelado, Dº Evelio, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 8 de abril de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y ABSUELVO a Dº Evelio por el delito del que venía siendo acusado en esta causa. Se declaran las costas de oficio'.-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Fermina, mediante escrito de 7 de mayo, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del acusado y así como por el Ministerio Fiscal quien por informe de 17 de junio de 2019 interesó su desestimación, acordándose por Diligencia de 3 de julio elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 8 de julio de 2019 de designó ponente se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la representación de la Sra. Fermina Botta Ferrera su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Evelio, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, efectuando una detallada valoración personal y subjetiva de la toda la prueba de carácter personal y documental practicada en el plenario, al considerar que las manifestaciones del acusado contradiciéndose con lo declarado en sede sumarial evidencian que falta a la verdad, renunciando la víctima a la declaración del hijo menor para evitar una victimización innecesaria, para concluir que se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical y solicita el dictado de una sentencia que revocando la dictada en instancia condene al acusado conforme la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevada a definitiva.

1º.- La recurrente si bien de forma expresa no interesa la nulidad de la sentencia, sí alega como motivo de impugnación, y ello facultaría al Tribunal a considerar que implícitamente la interesa, la falta de racionalidad en la motivación fáctica, sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, haciendo tal afirmación de error valorativo para entroncarlo con la vulneración del derecho fundamental citado, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 y del TEDH) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción, afirmándose en la STS 621/2017 de 18 de septiembre, que recuerda lo dicho en las nº 436/2014 de 9 de y en la nº 267/2013 que: la anulación de la sentencia absolutoria fundada en una nueva valoración de los medios de prueba vulnera, por un lado, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y por otro el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

2º.- Ahora bien como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia el TS advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

3º.- En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, no secundada por el Ministerio Fiscal, trasvasa la cuestión jurídica ( no se alega error jurídico o de subsunción) al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, habiendo razonado el órgano a quo acerca de la que insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente, pues no en vano, examinada la prueba de forma detallada en el FJ 2º, excluye la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, sus contradicciones con el testimonio de Carlos, frente a la declaración del acusado al negar los hechos, sin que pueda mutarse la carga de la prueba, y que determina que dicho testimonio de la víctima no sea tenido como prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia, precisamente al excluir las contradicciones detectadas su credibilidad. Ello no autorizaría estimar el excepcional motivo implícito en el recurso como fundamento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y anular la sentencia, como tampoco, justifica la condena en esta segunda instancia, por el Tribunal que no ha presenciado la prueba. Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante y el resto de los testigos, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fermina, contra la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 18/2019 que se confirma en su integridad.

2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de casación, sólo por infracción de ley e interés casacional, pero que conforme la actual regulación del recurso de casación, artículo 847.1 lebra b) del artículo 889 párrafo segundo y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por error en la valoración de la prueba,al haberse limitado la sentencia de apelación a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados fundada en error de la apreciación de las pruebas.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa y comuníquese a la víctima.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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