Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2021 de 15 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100244

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:728

Núm. Roj: SAP BU 728:2021

Resumen

Voces

Dolo

Orden de alejamiento

Tipo penal

Grabación

Valoración de la prueba

Delito de quebrantamiento de condena

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Responsabilidad penal

Error de hecho

Delito de resistencia a la autoridad

Medidas de seguridad

Prueba de cargo

Penas privativas de derechos

Antijuridicidad

Actividad probatoria

Error de prohibición

Drogas

Reclamación de indemnización

Punibilidad

Resistencia a la autoridad

Agente de la autoridad

Daños y perjuicios

Fuerza probatoria

Error en la valoración de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Prueba anticipada

Carga de la prueba

Atestado policial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2018 0000043

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Dimas

Procurador/a: D/Dª CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER GIL SEVILLA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NÚM. 256/2021

En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. de Burgos, seguida por delitos de quebrantamiento de condena, resistencia a los agentes de la Autoridad y leve de lesiones contra Dimas,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Gil Sevilla, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el agente de la Policía Local nº. NUM000 y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'Mediante Sentencia de 14 de Noviembre de 2.017, por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos se condenó a Dimas como autor de un delito leve de injurias y un delito leve de amenazas, entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximarse a su madre María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, lo que implicaba la prohibición del condenado de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento, todo ello por tiempo total de cinco meses, para cuyo cumplimiento fue requerido Dimas el día 14 de Noviembre de 2.017.

Aun teniendo Dimas conocimiento de todo ello, éste accedió sobre las 0:00 horas del 5 de Enero de 2.018 al domicilio de su madre, ubicado en la c/ DIRECCION000 nº. NUM001, de Burgos, haciéndolo sin el consentimiento de su madre quien dio aviso a la fuerza policial, personándose efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en la vivienda quienes acompañaron a María Virtudes a dependencias policiales para presentar denuncia, acompañando tras lo anterior los efectivos policiales a María Virtudes a su domicilio, en cuyo interior se encontraba Dimas y en concreto debajo de la cama de un dormitorio, siendo que cuando se le informó de que se iba a proceder a su detención, se resistió a la actuación policial braceando a fin de evitar ser detenido llegando a impactar en el agente del CNP. nº. NUM000, si bien en tal reducción y como consecuencia del forcejeo dicho funcionario policial sufrió una contractura muscular cervical y parestesias en el 1º y 2º dedo de la mano izquierda, lesiones de las que tardó en curar treinta días de perjuicio exclusivamente básico, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia, sin restarle secuelas'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 137/21 de 5 de Mayo, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Dimas, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de quebrantamiento de condena a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa y por el delito leve de lesiones, la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; por otra parte, el acusado habrá de indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 en la suma de 1.200,- euros con aplicación de los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas procesales, el acusado Dimas deberá asumir el abono de las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dimas, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Dimas fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal y b) concurrencia de error de hecho en la valoración de la prueba con respecto al delito de resistencia y leve de lesiones.

SEGUNDO.-La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que el acusado, en el momento de los hechos estaba en la creencia de que ya había cumplido con la prohibición de aproximación y comunicación con su madre, no teniendo en ningún momento intención de quebrantar condena alguna y que actuó confiado en las afirmaciones de su madre de que no existía ya la orden de alejamiento, como así ésta se lo dijo

El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere, como nos recuerda la sentencia nº. 114/2020de 23 de Junio de la Audiencia Provincial de Valladolid, la concurrencia de los siguientes elementos:

1º Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;

2º Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;

y 3º Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

(.....) En relación a este elemento subjetivo, dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 664/18 de 17 de Diciembre (rec. 504/2017), que 'según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'.

(.....) La sentencia del Tribunal Supremo nº. 664/18 (rec. 504/2017) anteriormente mencionada, a propósito del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, y tras analizar cuál es el dolo que exige el mismo, viene a establecer la distinción entre ese dolo y el móvil del delito que lleva al sujeto activo a actuar, conceptos ambos desligados por la jurisprudencia.

Dice la sentencia que 'el primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 735/13 de 22 de Octubre; 260/2016 de 4 de Abril; o 376/17 de 24 de Mayo). Recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1010/12 de 21 de Diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 90/16 de 17 de Febrero).

En consecuencia, como indicaron las sentencias del Tribunal Supremo nº. 990/12 de 18 de Octubre; 688/13 de 30 de Septiembre; 439/14 de 10 de Julio o la 553/15 de 6 de Octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.

TERCERO.-En el presente caso, comparece el acusado Dimas en el acto del Juicio Oral y manifiesta que conocía la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación con su madre, si bien indica que en la fecha de los hechos él y su madre creían que la condena de alejamiento ya no estaba vigente; el día 5 de Enero de 2.018 estaba en el interior del domicilio de su madre, en la calle DIRECCION000 nº. NUM001, de Burgos; su madre le permitió el acceso al domicilio; no tuvo con ella ninguna discusión; su madre llamó a la Policía, pero no sabe el por qué, él estaba dormido y no se enteró; cuando entró la Policía, no se escondió debajo de la cama, estaba durmiendo encima de la misma; (momentos 03:28 y siguientes de la grabación que como acta audiovisual del Juicio Oral se incorpora al expediente digital).

Comparece asimismo María Virtudes y sostiene que en la fecha del 5 de Enero de 2.018 ya podía entrar en su casa; cumplió la orden de alejamiento y entró en casa; aviso a la Policía porque su hijo entró en casa y se llevó el dinero porque tenía problemas con las drogas; cuando llegó la Policía por vez primera su hijo ya no estaba en casa, cuando volvió con los agentes, después de interponer la denuncia, su hijo estaba con el móvil encima de su cama (momentos 13:16 y siguientes de la misma grabación).

Las manifestaciones de ambos, acusado y su madre, podrían servir para fundamentar la existencia de un error de prohibición que de apreciarse invencible llevaría consigo la exclusión de la responsabilidad criminal ( artículo 14 del Código Penal). Al tratarse de circunstancias extintivas, impeditivas u obstativas de la responsabilidad criminal, el error debe quedar tan acreditado como el hecho mismo sobre el que se aplica, correspondiendo la carga de probarlo a la parte que en su favor lo esgrime, en el presente caso a Dimas.

El resto de la prueba practicada acredita que el alegato indicado no pasa de ser una mera coartada exculpatoria dada por el acusado con la cobertura de la madre, carente de prueba alguna sobre su veracidad o existencia. Así debemos indicar que queda acreditado documentalmente que la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con su madre se produce en virtud de sentencia condenatoria dictada el 14 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, estableciendo un periodo de prohibición de cinco meses. Dicha prohibición es notificada a Dimas el mismo 14 de Noviembre de 2.017, concluyendo la misma el 14 de Abril de 2.018, por lo que el 5 de Enero de 2.018 se encontraba en pleno vigor, conociendo el acusado su existencia y vigencia.

En el Juicio Oral comparecen los agentes policiales que intervinieron en los hechos. El agente nº. NUM000 nos refiere que comparecieron en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000, nº. NUM001, de Burgos, porque se había recibido una llamada de una mujer, María Virtudes, que decía que su hijo había incumplido una orden de alejamiento; cuando llegaron encontraron a María Virtudes en el portal de la calle, estaba muy nerviosa y alterada, diciéndoles que poco antes, su hijo, que tenía una orden de alejamiento, había accedido con unas llaves propias al domicilio en el que ella se encontraba; su hijo había abandonado la vivienda y ella se encontraba muy atemorizada, no queriendo volver al domicilio por si su hijo volvía; la llevaron a Comisaría para que pusiera la denuncia y, una vez interpuesta, la llevaron de nuevo a su domicilio; les pidió que hicieran una requisa del domicilio para ver si el acusado se encontraba en su interior; el acusado se encontraba oculto debajo de una de las camas, al lado de él tenía un palo que es el que aportaron a las diligencias (momentos 22:56 y siguientes de la grabación del juicio). En la misma línea se manifiesta el agente de la Policía Nacional nº. NUM002 (momentos 29:53 y siguientes de la misma grabación).

María Virtudes compareció a las 01:30 horas del día 5 de Enero de 2.018 en Comisaría de Policía, indicando que los hechos ocurren a las 00:00 horas de ese mismo día y que su hijo 'ha accedido al interior de la vivienda, sin el consentimiento de ésta y utilizando para ello una copia de la llave de la puerta de la vivienda; su hijo se dirigió directamente al salón de la vivienda, ante lo cual la dicente le manifestó que debía abandonar inmediatamente el domicilio toda vez que éste no podía acercarse a ella al tener el referido Dimas una orden de alejamiento respecto en vigor, emitida el día 14/11/2017, por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos ('prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, domicilio, lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse por cualquier otro medio'); su hijo le manifestó 'pues me voy a quedar, serás hija de puta y zorra, si llamas a la Policía me quito la vida', mostrando un cúter; la dicente, ante estos hechos, realizó llamada telefónica a la Policía Nacional a quienes explicó lo sucedido; su hijo, al observar que su madre realizaba llamada a la Policía se marchó del domicilio', firmando la denunciante su denuncia (acontecimiento nº. 1 del expediente digital).

Lo recogido en la denuncia indicada coincide plenamente con lo manifestado por los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM002 en el acto del Juicio Oral.

María Virtudes evoluciona en sus declaraciones a lo largo de la fase instructora y en el acto del Plenario. Así en su declaración ante el Juzgado de Instrucción prestada el 5 de Enero de 2.018 (acontecimiento nº. 8 del citado expediente digital) ya nos dice que 'se acoge a la dispensa de no prestar declaración' y que 'no desea reclamar la indemnización que pudiera corresponder por los daños y perjuicios sufridos' y en el acto del Juicio que la orden de alejamiento ya había sido cumplida (cosa que documentalmente se acredita que no es así) y que entró con su autorización. En todo caso, el consentimiento de la persona protegida para permitir la aproximación o comunicación prohibida ninguna relevancia tiene para la calificación penal de los hechos, estableciendo el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, en su sesión del 25 de Noviembre de 2.008 que: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal.

Se ve claramente como María Virtudes pretende en la Vista Oral dar cobertura a la coartada exculpatoria dada por el acusado, por lo que ningún valor probatorio debe darse a la dicho en el juicio frente a las manifestaciones realizadas por los agentes policiales.

CUARTO.-El recurrente en apelación sostiene con respecto a los otros dos delitos, resistencia a los agentes de la Autoridad y de lesiones leves que el Juzgador de instancia incurre en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, aduciendo en su favor la falta de objetividad de la declaración de los agentes policiales y alegando la credibilidad y veracidad de la declaración prestada por María Virtudes. Es decir, pretende una nueva e interesada valoración de pruebas personales realizada por el Magistrado-Juez 'a quo', pruebas practicadas en la Vista Oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

El Juzgador de instancia establece en su sentencia una amplia motivación sobre su valoración probatoria, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno ni considere que el razonamiento recogido en sentencia sea absurdo, irracional o arbitrario.

Así nos dice que 'debe otorgarse credibilidad suficiente a lo declarado por los funcionarios policiales, quienes se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han conocido por razón de su cargo sin que conste en los agentes móvil espurio alguno en contra del acusado, más habida cuenta las contradicciones de María Virtudes en cuanto a lo que declaró en dependencias policiales respecto de lo señalado en el acto del juicio sobre la vigencia de la prohibición (.....) existen fundamentalmente dos versiones de lo sucedido en la noche del 5 de Enero de 2.018 a los efectos que interesan en la presente causa: por una parte, está el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 y NUM002, de cuyas declaraciones, coincidentes en lo sustancial, se desprende que tras acudir estos a la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 nº. NUM001, de Burgos para acompañar a María Virtudes tras presentar ésta denuncia en dependencias policiales, observaron como Dimas se hallaba escondido debajo de una cama ubicada en la vivienda y tras informarle que iba a ser detenido por quebrantar una resolución judicial que le impedía acercarse a su madre se resistió a la actuación policial braceando a fin de evitar ser detenido llegando a impactar físicamente en el agente del CNP. nº. NUM000, si bien en tal reducción y como consecuencia del forcejeo este agente sufrió una contractura muscular cervical y parestesias en el 1º y 2º dedo de la mano izquierda, señalando la médico forense que el funcionario policial le refirió que sufrió una tracción fuerte del brazo por parte del acusado en el transcurso del forcejeo que mantuvieron; frente a esta versión, el acusado sostiene que en la fecha de los hechos él se encontraba durmiendo en la vivienda de su madre, y que no se resistió en ningún momento a la actuación policial siendo que los funcionarios policiales le habrían agarrado por el cuello y agredido, señalando igualmente María Virtudes que la fuerza policial agredió a su hijo (.....) valorando conjuntamente todos los medios de prueba, se otorga mayor credibilidad a lo declarado por los funcionarios policiales', señalando a continuación el porqué otorga dicha mayor credibilidad: 'la versión de los funcionarios policiales concuerda en lo sustancial con el contenido del atestado policial siendo que los agentes, como ya se ha señalado con anterioridad, se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han conocido por razón de su cargo, sin apreciarse interés en el resultado del procedimiento y sin que conste la existencia de móviles espurios en los agentes actuantes en el sentido de no apreciarse un ánimo injustificado de perjudicar al acusado con sus respectivos testimonios'., así como que 'si efectivamente el acusado no se hubiere resistido a la acción policial y hubiere permanecido tranquilo en todo momento no hubiere sido precisa la reducción del acusado por los funcionarios policiales utilizando la fuerza mínima imprescindible a tal efecto' y finalmente que 'agente nº NUM000 sufrió lesiones a consecuencia de la resistencia del acusado a la actuación policial' como se acredita en los partes médicos e informes forenses (acontecimientos nº. 1, 40, 49 y 63 del expediente digital'.

Dicha valoración probatoria, compartida por este Tribunal, debe ser mantenida en esta segunda instancia, al no aportarse prueba contradictoria, salvo las declaraciones lógicamente interesadas del propio acusado y de su madre, cuya validez ya ha sido tratada en el fundamento de derecho anterior.

Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dimas, procede imponer al apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia nº. 137/21 de 5 de Mayo, dictada el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 44/19, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2021 de 15 de Julio de 2021

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