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Sentencia Penal Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2021 de 15 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 256/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100244
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:728
Núm. Roj: SAP BU 728:2021
Resumen
Voces
Dolo
Orden de alejamiento
Tipo penal
Grabación
Valoración de la prueba
Delito de quebrantamiento de condena
Presunción de inocencia
Sentencia de condena
Práctica de la prueba
Responsabilidad penal
Error de hecho
Delito de resistencia a la autoridad
Medidas de seguridad
Prueba de cargo
Penas privativas de derechos
Antijuridicidad
Actividad probatoria
Error de prohibición
Drogas
Reclamación de indemnización
Punibilidad
Resistencia a la autoridad
Agente de la autoridad
Daños y perjuicios
Fuerza probatoria
Error en la valoración de la prueba
Declaración de agente de la autoridad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Medios de prueba
Prueba anticipada
Carga de la prueba
Atestado policial
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
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Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2018 0000043
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER GIL SEVILLA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. de Burgos, seguida por delitos de quebrantamiento de condena, resistencia a los agentes de la Autoridad y leve de lesiones contra
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'Mediante Sentencia de 14 de Noviembre de 2.017, por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos se condenó a Dimas como autor de un delito leve de injurias y un delito leve de amenazas, entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximarse a su madre María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, lo que implicaba la prohibición del condenado de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento, todo ello por tiempo total de cinco meses, para cuyo cumplimiento fue requerido Dimas el día 14 de Noviembre de 2.017.
Aun teniendo Dimas conocimiento de todo ello, éste accedió sobre las 0:00 horas del 5 de Enero de 2.018 al domicilio de su madre, ubicado en la c/ DIRECCION000 nº. NUM001, de Burgos, haciéndolo sin el consentimiento de su madre quien dio aviso a la fuerza policial, personándose efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en la vivienda quienes acompañaron a María Virtudes a dependencias policiales para presentar denuncia, acompañando tras lo anterior los efectivos policiales a María Virtudes a su domicilio, en cuyo interior se encontraba Dimas y en concreto debajo de la cama de un dormitorio, siendo que cuando se le informó de que se iba a proceder a su detención, se resistió a la actuación policial braceando a fin de evitar ser detenido llegando a impactar en el agente del CNP. nº. NUM000, si bien en tal reducción y como consecuencia del forcejeo dicho funcionario policial sufrió una contractura muscular cervical y parestesias en el 1º y 2º dedo de la mano izquierda, lesiones de las que tardó en curar treinta días de perjuicio exclusivamente básico, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia, sin restarle secuelas'.
En materia de costas procesales, el acusado Dimas deberá asumir el abono de las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
Hechos
Fundamentos
El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del artículo
1º Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;
2º Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;
y 3º Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo
La acción típica descrita en el artículo
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
(.....) En relación a este elemento subjetivo, dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 664/18 de 17 de Diciembre (rec. 504/2017), que 'según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2, a falta de otra explícita mención en el tipo,
(.....) La sentencia del Tribunal Supremo nº. 664/18 (rec. 504/2017) anteriormente mencionada, a propósito del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, y tras analizar cuál es el dolo que exige el mismo, viene a establecer la
Dice la sentencia que 'el primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 735/13 de 22 de Octubre; 260/2016 de 4 de Abril; o 376/17 de 24 de Mayo). Recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1010/12 de 21 de Diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 90/16 de 17 de Febrero).
En consecuencia, como indicaron las sentencias del Tribunal Supremo nº. 990/12 de 18 de Octubre; 688/13 de 30 de Septiembre; 439/14 de 10 de Julio o la 553/15 de 6 de Octubre,
Comparece asimismo María Virtudes y sostiene que en la fecha del 5 de Enero de 2.018 ya podía entrar en su casa; cumplió la orden de alejamiento y entró en casa; aviso a la Policía porque su hijo entró en casa y se llevó el dinero porque tenía problemas con las drogas; cuando llegó la Policía por vez primera su hijo ya no estaba en casa, cuando volvió con los agentes, después de interponer la denuncia, su hijo estaba con el móvil encima de su cama (momentos 13:16 y siguientes de la misma grabación).
Las manifestaciones de ambos, acusado y su madre, podrían servir para fundamentar la existencia de un error de prohibición que de apreciarse invencible llevaría consigo la exclusión de la responsabilidad criminal ( artículo
El resto de la prueba practicada acredita que el alegato indicado no pasa de ser una mera coartada exculpatoria dada por el acusado con la cobertura de la madre, carente de prueba alguna sobre su veracidad o existencia. Así debemos indicar que queda acreditado documentalmente que la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con su madre se produce en virtud de sentencia condenatoria dictada el 14 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, estableciendo un periodo de prohibición de cinco meses. Dicha prohibición es notificada a Dimas el mismo 14 de Noviembre de 2.017, concluyendo la misma el 14 de Abril de 2.018, por lo que el 5 de Enero de 2.018 se encontraba en pleno vigor, conociendo el acusado su existencia y vigencia.
En el Juicio Oral comparecen los agentes policiales que intervinieron en los hechos. El agente nº. NUM000 nos refiere que comparecieron en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000, nº. NUM001, de Burgos, porque se había recibido una llamada de una mujer, María Virtudes, que decía que su hijo había incumplido una orden de alejamiento; cuando llegaron encontraron a María Virtudes en el portal de la calle, estaba muy nerviosa y alterada, diciéndoles que poco antes, su hijo, que tenía una orden de alejamiento, había accedido con unas llaves propias al domicilio en el que ella se encontraba; su hijo había abandonado la vivienda y ella se encontraba muy atemorizada, no queriendo volver al domicilio por si su hijo volvía; la llevaron a Comisaría para que pusiera la denuncia y, una vez interpuesta, la llevaron de nuevo a su domicilio; les pidió que hicieran una requisa del domicilio para ver si el acusado se encontraba en su interior; el acusado se encontraba oculto debajo de una de las camas, al lado de él tenía un palo que es el que aportaron a las diligencias (momentos 22:56 y siguientes de la grabación del juicio). En la misma línea se manifiesta el agente de la Policía Nacional nº. NUM002 (momentos 29:53 y siguientes de la misma grabación).
María Virtudes compareció a las 01:30 horas del día 5 de Enero de 2.018 en Comisaría de Policía, indicando que los hechos ocurren a las 00:00 horas de ese mismo día y que su hijo 'ha accedido al interior de la vivienda, sin el consentimiento de ésta y utilizando para ello una copia de la llave de la puerta de la vivienda; su hijo se dirigió directamente al salón de la vivienda, ante lo cual la dicente le manifestó que debía abandonar inmediatamente el domicilio toda vez que éste no podía acercarse a ella al tener el referido Dimas una orden de alejamiento respecto en vigor, emitida el día 14/11/2017, por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos ('prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, domicilio, lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse por cualquier otro medio'); su hijo le manifestó 'pues me voy a quedar, serás hija de puta y zorra, si llamas a la Policía me quito la vida', mostrando un cúter; la dicente, ante estos hechos, realizó llamada telefónica a la Policía Nacional a quienes explicó lo sucedido; su hijo, al observar que su madre realizaba llamada a la Policía se marchó del domicilio', firmando la denunciante su denuncia (acontecimiento nº. 1 del expediente digital).
Lo recogido en la denuncia indicada coincide plenamente con lo manifestado por los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM002 en el acto del Juicio Oral.
María Virtudes evoluciona en sus declaraciones a lo largo de la fase instructora y en el acto del Plenario. Así en su declaración ante el Juzgado de Instrucción prestada el 5 de Enero de 2.018 (acontecimiento nº. 8 del citado expediente digital) ya nos dice que 'se acoge a la dispensa de no prestar declaración' y que 'no desea reclamar la indemnización que pudiera corresponder por los daños y perjuicios sufridos' y en el acto del Juicio que la orden de alejamiento ya había sido cumplida (cosa que documentalmente se acredita que no es así) y que entró con su autorización. En todo caso, el consentimiento de la persona protegida para permitir la aproximación o comunicación prohibida ninguna relevancia tiene para la calificación penal de los hechos, estableciendo el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, en su sesión del 25 de Noviembre de 2.008 que: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.
Se ve claramente como María Virtudes pretende en la Vista Oral dar cobertura a la coartada exculpatoria dada por el acusado, por lo que ningún valor probatorio debe darse a la dicho en el juicio frente a las manifestaciones realizadas por los agentes policiales.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos
El Juzgador de instancia establece en su sentencia una amplia motivación sobre su valoración probatoria, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno ni considere que el razonamiento recogido en sentencia sea absurdo, irracional o arbitrario.
Así nos dice que 'debe otorgarse credibilidad suficiente a lo declarado por los funcionarios policiales, quienes se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han conocido por razón de su cargo sin que conste en los agentes móvil espurio alguno en contra del acusado, más habida cuenta las contradicciones de María Virtudes en cuanto a lo que declaró en dependencias policiales respecto de lo señalado en el acto del juicio sobre la vigencia de la prohibición (.....) existen fundamentalmente dos versiones de lo sucedido en la noche del 5 de Enero de 2.018 a los efectos que interesan en la presente causa: por una parte, está el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 y NUM002, de cuyas declaraciones, coincidentes en lo sustancial, se desprende que tras acudir estos a la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 nº. NUM001, de Burgos para acompañar a María Virtudes tras presentar ésta denuncia en dependencias policiales, observaron como Dimas se hallaba escondido debajo de una cama ubicada en la vivienda y tras informarle que iba a ser detenido por quebrantar una resolución judicial que le impedía acercarse a su madre se resistió a la actuación policial braceando a fin de evitar ser detenido llegando a impactar físicamente en el agente del CNP. nº. NUM000, si bien en tal reducción y como consecuencia del forcejeo este agente sufrió una contractura muscular cervical y parestesias en el 1º y 2º dedo de la mano izquierda, señalando la médico forense que el funcionario policial le refirió que sufrió una tracción fuerte del brazo por parte del acusado en el transcurso del forcejeo que mantuvieron; frente a esta versión, el acusado sostiene que en la fecha de los hechos él se encontraba durmiendo en la vivienda de su madre, y que no se resistió en ningún momento a la actuación policial siendo que los funcionarios policiales le habrían agarrado por el cuello y agredido, señalando igualmente María Virtudes que la fuerza policial agredió a su hijo (.....) valorando conjuntamente todos los medios de prueba, se otorga mayor credibilidad a lo declarado por los funcionarios policiales', señalando a continuación el porqué otorga dicha mayor credibilidad: 'la versión de los funcionarios policiales concuerda en lo sustancial con el contenido del atestado policial siendo que los agentes, como ya se ha señalado con anterioridad, se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han conocido por razón de su cargo, sin apreciarse interés en el resultado del procedimiento y sin que conste la existencia de móviles espurios en los agentes actuantes en el sentido de no apreciarse un ánimo injustificado de perjudicar al acusado con sus respectivos testimonios'., así como que 'si efectivamente el acusado no se hubiere resistido a la acción policial y hubiere permanecido tranquilo en todo momento no hubiere sido precisa la reducción del acusado por los funcionarios policiales utilizando la fuerza mínima imprescindible a tal efecto' y finalmente que 'agente nº NUM000 sufrió lesiones a consecuencia de la resistencia del acusado a la actuación policial' como se acredita en los partes médicos e informes forenses (acontecimientos nº. 1, 40, 49 y 63 del expediente digital'.
Dicha valoración probatoria, compartida por este Tribunal, debe ser mantenida en esta segunda instancia, al no aportarse prueba contradictoria, salvo las declaraciones lógicamente interesadas del propio acusado y de su madre, cuya validez ya ha sido tratada en el fundamento de derecho anterior.
Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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