Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 286/2020 de 05 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100222

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5179

Núm. Roj: SAP M 5179/2020


Voces

Delito leve

Grabación

Prueba documental

Hurto

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Sentencia de conformidad

Responsabilidad penal

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0160751
Apelación Juicio sobre delitos leves 286/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2297/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL286/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2297/2019
Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/2020
En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Celsa , contra la sentencia dictada, con
fecha 20/01/2020, en Juicio sobre delitos leves 2297/2019 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20/01/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2297/2019, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- E s probado y así expresamente se declara, que los días 13, 23 y 28 de Agosto de 2019, la denunciada Celsa entró en el establecimiento Clarel sito en la Calle Nuestra Señora de Valverde nº 67 de Madrid, y con ánimo en enriquecerse, tomó efectos valorados en total en menos de 400 euros, no siendo recuperados'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celsa , como autora penalmente responsable de un delito leve continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con la cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con el pago de las costas procesales, y que indemnice al establecimiento Clarel en la cantidad de 236,36 euros....'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Celsa .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Ldo. Sr. López Sobella, en la defensa de Celsa , contra la sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2297/2019, que condenó a la antes mencionada Celsa , como autora criminalmente responsable de un delito leve continuado de hurto, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a la entidad Clarel en la cifra de 236,36 euros y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que, atendiendo a las alegaciones contenidas en este recurso, estime el mismo y dicte sentencia de conformidad con las peticiones que se recogen en las alegaciones absolviendo a mi defendida con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Cierto que la denunciante -en concreto, la específica persona que, a la postre, interpuso la renuncia que dio pie al proceso- no habría de haber acudido al acto del juicio oral pero no lo es menos que quien sí compareció fue determinada otra persona encargada de la entidad perjudicada, la perfumería Clarel, que ratificó la denuncia sucediendo que, reconociéndose en el recurso que la prueba fundamental no habría de haber sido otra que las grabaciones aportadas -prueba documental- la cuestión de la incomparecencia de quien en su momento fue originalmente denunciante, habría de considerarse inocua.

No se cuestiona el extremo de que las grabaciones pudieron haberse impugnado por la defensa en el acto del juicio oral pero el solo hecho de afirmar la existencia de una impugnación no habría de hacer ineficaz el contenido del documento desde el momento en el que, a priori, no se cuestiona la correspondencia de la protagonista de los hechos grabados con la recurrente, en los términos en los que fue identificada en su momento Celsa por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 en el modo en que se expresa el f. 1 de la causa-.

Sí es procedente el recurso en cuanto a la cuantía del perjuicio.

Supuesto el hecho de que la relación de hechos probados se hubiera de referir a determinados hechos sucedidos los días 13, 23 y 28 de agosto, la suma de los objetos correspondientes a las distintas unidades sustraídas en las fechas mencionadas habría de ascender a 119,39 euros.

No se habría de haber proporcionado explicación del ticket con fecha de confección 31 de agosto de 2019 que figura en el f. 9 del procedimiento.

Cierto que el acta de intervención de imágenes, que figura en el f. 10 del procedimiento, habría de mencionar la grabación correspondiente a -solo- los hechos ocurridos los días 23 y 28 de agosto.

Pero no es menos cierto que, de los hechos ocurridos el día 13 se habría de haber proporcionado determinado CD en el que se probaron los ocurridos ése día, que también fueron objeto de examen en el acto del juicio.

En cualquier caso, se trataría de determinada cuestión igualmente inocua porque, aun prescindiendo de los hechos ocurridos el día 13 de agosto -cosa que no se hace porque la prueba documental habría de haber acreditado tales hechos, los mismos habrían de ser parte del hecho justiciable y haberse podido defender la recurrente de los mismos- los sucedidos los días 23 y 28 de agosto ya habrían de conformar por sí mismos el delito leve continuado por el que, a la postre, se acabó declarando la responsabilidad criminal de la recurrente.

Pues bien, a diferencia de lo que considera la defensa, la grabación aportada no es de ínfima calidad, como se indica, no resultando de recibo que no se pueda reconocer el rostro de nadie porque, discrepando fundadamente de dicha percepción, se pueden reconocer los rasgos de las personas, con rigor, de la protagonista de los hechos que aparecen en la grabación-hasta el punto de haber sido reconocida la recurrente en los términos que se han venido a expresar con anterioridad-.

No se cuestiona el contenido de la declaración efectuada por la recurrente con motivo de la celebración del acto del juicio oral pero es el momento de recordar que, conjuntamente con tal prueba, habrían de existir otras, resultando significativo, por un lado, el contenido de las imágenes grabadas y aportadas, y el extremo de echar en falta determinados objetos, por parte de los perjudicados, por otro.

A salvo de que el arco de seguridad pudiera tener un registro luminoso, las imágenes proporcionadas a la causa son imágenes mudas de tal manera que no se podría apreciar el extremo al que se refiere el recurso de no haber saltado las alarmas de la tienda.

En el sentido expresado, la duda razonable de la participación de la recurrente a que se refiere el recurso ni se compartió por el Juzgado a quo ni se estima existente por este órgano de apelación.

En tales condiciones, a salvo de lo relativo a la corrección de la cuantía del perjuicio, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ldo. Sr. López Sobella, en la defensa de Celsa , contra la sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2297/2019, que condenó a la antes mencionada Celsa , como autora criminalmente responsable de un delito leve continuado de hurto, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a la entidad Clarel en la cifra de 236,36 euros y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debo revocar y revoco la misma en el solo sentido de reducir la responsabilidad civil a la cifra de 119,39 euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 286/2020 de 05 de Junio de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 286/2020 de 05 de Junio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Prácticas educativas en ciencias sociales y jurídicas
Disponible

Prácticas educativas en ciencias sociales y jurídicas

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso
Novedad

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

La regulación del delito de secuestro
Disponible

La regulación del delito de secuestro

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información