Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 243/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100465

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2035

Núm. Roj: SAP Z 2035/2015

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Indefensión

Delito de apropiación indebida

Apropiación indebida

Documentos aportados

Dolo

Ánimo de lucro

Práctica de la prueba

Perjuicios patrimoniales

Prueba de testigos

Incendios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00255/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0332389
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015
RECURRENTE: Maximino
Procurador/a: EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Letrado/a: ALEJANDRO ALDEA CASTIELLA
RECURRIDO/A: PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA S.A.
Procurador/a: PATRICIA PEIRE BLASCO
Letrado/a: ANA BLAS GOMEZ
SENTENCIA NÚM. 255/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 342/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 243/2015, seguidas por delitos
de Apropiación Indebida y Daños contra Maximino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el
NUM001 /1978, hijo de Pedro Francisco y de Crescencia , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los
Tribunales Don Emilio Gómez-Lus Rubio y defendido por el Letrado Don Alejandro Aldea Castiella. Son partes
acusadoras el MINISTERIO FISCAL, que ejerce la acusación pública, y Martin , representante legal de
la mercantil PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A., quien ejerce la Acusación
Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Peiré Blasco y defendido por
la Letrada Doña Ana Blas Gómez. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO
MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de Junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino como autor responsable de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 CP en relación con el artículo 249 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, D. Maximino deberá indemnizar a PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA S.A. en la cantidad de 2.715,64 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Maximino del delito de daños de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena, abónesele al acusado el tiempo que efectivamente hubiera estado privado de libertad por estos hechos (no hay días de abono).

Désele a los efectos intervenidos el destino que legalmente les corresponda (no hay efectos)'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- D. Maximino en mayo de 2013 alquiló verbalmente y en representación de la empresa FRANQUICIAS SILVASSA S.L. a la mercantil PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA S.A.

el local comercial B-34 sito en la Planta Baja del centro comercial PLAZA IMPERIAL sito en la Avenida de la Diagonal nº 8 de Zaragoza, interponiéndose por esta última entidad demanda de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y ejecutándose el lanzamiento por la comisión judicial en fecha 12 de marzo de 2014.



SEGUNDO.- Tras la ejecución del lanzamiento, se comprobó que D. Maximino había incorporado a su patrimonio determinados enseres propiedad de PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA S.A. y que se encontraban en el local arrendado en el momento en que D. Maximino tomó posesión del mismo, en concreto: seis rejillas de retorno de aire acondicionado valorados en 215,85, once difusores de aire acondicionado valorados en 923,52 euros, una centralita de incendios valorada en 1.118,18 euros, cinco luminarias de emergencia valoradas en 156,25 euros y catorce luminarias downlight valoradas en 337,54 euros.



TERCERO.- No ha resultado acreditado que D. Maximino causara de forma intencionada y deliberada desperfectos en el local arrendado B-34 ' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Emilio Gómez-Lus Rubio, en nombre y representación de Maximino , expresando como motivos los que señala en su escrito que, admitido en ambos efectos, se dio traslado, con la impugnación y solicitud de confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Peiré Blasco, en nombre y representación de la mercantil PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A., tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día ocho de Octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada por el Procurador señor Gómez- Lus, se alegan como motivos del recurso vulneración del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, generadora de indefensión; infracción del principio de mínima intervención del Derecho penal al encuadrarse los hechos en una mera cuestión de orden civil; e indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal al no concurrir dolo en el denunciado, procediendo la adopción de un fallo absolutorio al entenderse que nos encontramos ante una cuestión meramente de carácter civil.

Indicar asimismo que en cuanto al documento aportado con el recurso planteado debe entenderse explícitamente denegado en base a la literalidad expuesta en nuestro auto de fecha veintidós de Septiembre de 2015.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, el mismo ya ha sido objeto, de facto, de contestación en nuestro auto de fecha veintidós de Septiembre de 2015.

Efectivamente no puede considerarse la existencia de vulneración de ningún principio constitucional por el mero hecho de la Acusación Particular haya manifestado la inexistencia de un contrato escrito de arrendamiento, cuando ello ya ha sido objeto de discusión durante la instrucción criminal, y la documentación aportada con el recurso bien pudo, por ello, ser aportada como prueba al inicio del Plenario tal y como se hizo con la instructa de ese mismo juicio, o aportarse durante la instrucción criminal. No puede alegarse ese desconocimiento e indefensión, cuando ello ha sido base de la instrucción.

No obstante a ello, y entrando a estudiar los siguientes motivos, que están íntimamente relacionados pues al defenderse el carácter civil de la litis, ello implica la indebida aplicación del precepto penal aplicado.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, siendo consecuencia de los mismos la obligación de la entrega mutua de lo pactado, objeto y precio en su caso. Independientemente del carácter verbal o escrito del contrato, lo cierto es que el denunciado entrega a la parte denunciante dos cheques por importe de 5.659'18 euros y 2.829'59 euros en concepto de fianza y dos mensualidades de alquiler, que la parte denunciante acepta por lo que es en este momento intranscendente que se haya cobrado su importe o no, circunstancia que implica la adopción de lo dispuesto en el artículo 36 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, respondiendo tal fianza principalmente por rentas impagadas pero también por desperfectos causados en el local objeto de arrendamiento.

En el sentido expuesto, y desde el punto de vista exclusivamente penal, no hay un problema de rentas que pueda ser objeto de evaluación en esta concreta jurisdicción, y el problema estriba en determinar si la ausencia de luminarias, rejillas y difusores de ventilación y de una centralita, entra dentro del concepto de desperfectos, lo que sería objeto de reparación a cuenta de la fianza, o si tales bienes, con ocasión de la posesión del local por parte del acusado, fueron objeto de apropiación al objeto de incorporarlos al patrimonio de aquél.



TERCERO.- En lo que afecta al delito de Apropiación Indebida, es doctrina jurisprudencial, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo 797/2012, de 16 de Octubre, que el artículo 252 del vigente Código Penal, igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esa Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de Julio, que la estructura típica del delito de Apropiación Indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En este sentido el recurso no puede prosperar a tenor de la prueba practicada y debidamente ponderada, tal y como se hace en la sentencia recurrida, puesto que el apelado se llevó deliberadamente una serie de luminarias, rejillas y difusores de ventilación y una centralita que previamente se encontraban en el local arrendado, lo cual supera el concepto de desperfecto con el que la parte recurrente pretende derivar al ámbito civil la cuestión litigiosa. Y ello es así pues los propios operarios que retiraron los bienes objeto de apropiación indebida declaran que se limitaron a obedecer las instrucciones que el acusado les dio con indicación de lo que debían de retirar, máxime cuando al instalarse en el local, los mismos también trabajaron colocando focos y otro material, sabiendo por ello qué había con anterioridad en el local.

Ha quedado suficientemente acreditado que lo proporcionado por el acusado al local fueron focos y luminarias en una determinada cantidad, en concreto sesenta unidades, tal y como se deriva de la prueba testifical practicada y que se argumenta debidamente en la sentencia apelada, por lo que catorce más fueron indebidamente apropiadas. Lo mismo puede decirse de las rejillas y difusores de ventilación las cuales están íntimamente relacionadas con el local al ser parte de su propia estructura y cuya desaparición viene a confirmar la existencia de un ánimo apropiatorio ilícito.

Y lo mismo cabe decir de la centralita de incendios instalada en el local tal y como ha quedado acreditado al tratarse de un local comercial debidamente equipado y que fue objeto de arrendamiento en tal sentido.

No consta acreditado cuál es el tenor del contrato suscrito entre las partes pues los documentos aportados adolecen de la firma de una de las partes, en este caso la parte acusadora que niega la existencia del mismo, al menos tal y como se aporta, por lo que no podemos considerar acreditada la existencia de una cláusula concreta, como la Duodécima alegada, que soporte la pérdida de los objetos reclamados razón por la que no podemos tenerla como probada.

En tal sentido la carencia de una serie de objetos y bienes, pertenecientes a la propiedad del local y que fueron indebidamente hechos propios por el acusado al tener la posesión del local en virtud de contrato de arrendamiento, implican la existencia de un delito de Apropiación Indebida por el que el acusado ha sido condenado, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia y la mitad de las ocasionadas en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Gómez-Lus Rubio, en nombre y representación de Maximino , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha dieciocho de Junio de 2015 por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 26/2015. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 243/2015 de 13 de Octubre de 2015

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