Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Penal Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2005 de 29 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 254/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100262

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:280

Núm. Roj: SAP CE 280/2005

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cadiz en Ceuta, sobre daños y lesiones. La valoración de la prueba realizada por el juez se basa en la jurisprudencia que establece que basta se cumplan los requisitos del testimonio del perjudicado (persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud) como prueba única incriminatoria para enervar la presunción de inocencia. A esta prueba se une las objetivas tales como la corroboración de las lesiones sufridas por la víctima que coinciden con la mécanica comisiva. No es determinante para la absolución del acusado el carecer de antecedentes penales, pues no constituye prueba suficiente frente a los otros elementos probatorios.

Voces

Práctica de la prueba

Antecedentes penales

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Atestado

In dubio pro reo

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Sentencia de condena

Actividad delictiva

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 254

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal Nº: 35/05.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

P.A. Nº: 62/05

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de Julio de 2005.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de daños y lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Francisco , representado por la Procuradora Sra. Garcés Corrales y defendido por la Letrada Sra. Morales Morales, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, del que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de los delitos de lesiones y daños que se le imputa a la pena de multa de tres meses a razón de 10 euros cuota día, por el primero, y multa de seis meses a razón de 10 euros cuota-día, por el segundo; la accesoria de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como que indemnice al perjudicado la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas y 483,46 euros por los daños producidos; así como al pago de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el M.º Fiscal, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta Segunda Instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo en el que pretende basarse el presente recurso de apelación se centra en alegar la existencia por parte del Juzgador "a quo" de un error en la apreciación de la prueba, al entender que las declaraciones prestadas por los testigos Enrique y Ángel Daniel en sede policial que aparecen incorporadas al Atestado inicial, se contradicen con las efectuadas en el Juicio Oral, añadiendo que el acusado ha sido confundido con un hermano suyo llamado Luis Antonio pues él no estuvo en el lugar de los hechos aquél día, y que no tiene antecedentes penales, por lo que, en virtud del principio "in dubio pro reo" debe dictrase una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, entendiendo acertada la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Y la Sala, tras considerar los argumentos expuestos por el apelante y valorar el conjunto de pruebas practicadas, entiende que el recurso debe ser desestimado.

Ante todo hemos de precisar que, aun partiendo de la posibilidad de llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el Juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, ello debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, que adquieren mayor importancia cuando la prueba practicada en primera instancia, tal como acontece en el presente caso, en lo que se refiere a la forma en que pudieron producirse los hechos, es exclusivamente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los mismos, por lo que resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el Juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de los que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si, como excepción, concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO.- Pues bien la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" se basa en la reiterada Jurisprudencia que establece los requisitos del testimonio del perjudicado como prueba única incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS 21-11-02 , STS 31-12-2001 entre las más recientes ), por la que dicho testimonio debe ser persistente en su incriminación, tiene que existir ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones perjudicado-víctima y verosimilitud del testimonio rodeado por datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, todo lo cual concurre en el presente caso.

En la argumentación se relata de forma clara que resulta más creíble, partiendo de un juicio comparativo pormenorizado, la declaración de la víctima, Ángel Daniel , el cual señaló sin ninguna duda al acusado como la persona que le agredió aquél día y causó los daños, no solo en los reconocimientos en rueda efectuados en fase de Instrucción (fs.46 y 47), sino también en el mismo acto del Juicio Oral (Acta fs. 92 a 95). Dicha declaración, a pesar de lo que se señala por el recurrente, coincide con la que efectuó en sede policial y que a su vez ratificó ante el Juez Instructor, así como con la testifical de su padre Enrique que presenció los hechos, y así lo manifestó en el acto del Plenario.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se destacan también las corroboraciones de carácter objetivo referentes a las lesiones sufridas por el perjudicado que coinciden con la mecánica comisiva relatada.

Frente a tales pruebas, únicamente se encuentra la declaración exculpatoria del acusado, que afirma que no se encontraba en el lugar de los hechos, culpando de todo a un hermano mayor suyo que se llama Luis Antonio y dice que se parece a él, pero del que ni si quiera se tiene constancia de su existencia, y sin que se ofrezcan, aparte de la referida versión exculpatoria y de la negativa a reconocer los hechos por el acusado, más elementos probatorios objetivos o circunstanciales que coadyuguen a la verosimilitud de su declaración, debiendo por tanto prevalecer la argumentación del Juzgador "a quo" basada en el testimonio de la víctima, dado que además pudo valorar las versiones ofrecidas tanto por el acusado como por la víctima auxiliado por las ventajas que ofrece el principio de la inmediación, viendo y escuchando a cada uno de ellos, permitiéndole comparar sus versiones, y dotando a cada una de ellas de la credibilidad correspondiente.

Resulta por tanto perfectamente fundada y ajustada a derecho la sentencia recurrida, no siendo determinante para la absolución del acusado el dato señalado en el recurso de que aquél carece de antecedentes penales y ha vivido alejado de actividades delictivas, pues ello no constituye prueba alguna frente a los elementos probatorios existentes que sí le incriminan.

CUARTO.- Por todo lo anterior debe desestimarse el recurso formulado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Francisco contra la sentencia que, en fecha 12 de Mayo de 2005, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 62/05 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

Sentencia Penal Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2005 de 29 de Julio de 2005

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