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Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 562/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100235
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1616
Núm. Roj: SAP TF 1616/2020
Voces
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Anulación de la sentencia
Omisión
Derecho de defensa
Valoración de la prueba
Delito leve
Sentencia de condena
Presunción de inocencia
Principio de contradicción
Actividad probatoria
Error en la valoración
Investigado o encausado
Principio de imparcialidad
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000562/2020
NIG: 3800643220190003913
Resolución:Sentencia 000253/2020
Proc. origen: Apelación Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000556/2020-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 80/2020
Apelado Silvia Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Rodrigo Javier Bencomo Rodriguez Paula Alvarez Perez
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la
causa correspondiente al Rollo de Sala número 562/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona,
seguido por DELITO LEVE DE COACCIONES, habiendo sido parte como apelante D. Rodrigo , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Álvarez Pérez y defendido por el Letrado D. Javier Bencomo
Rodríguez; y como apelada DÑA. Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús
Ortega Padilla y defendida por el Letrada Dña. María Begoña González Pleitas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03/02/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 707/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 2 de abril de 2019, el denunciante Rodrigo presenta denuncia contra Silvia , con ocasión de tener la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , Piso NUM001 de El Fraile, Arona arrendada desde 2017 y no poder entrar al haberle cambiado la cerradura, asimismo denunciaba que en fecha de 5 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019 la denunciada, esto es, la arrendadora le corta el suministro de agua y de electricidad respectivamente'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Absuelvo libremente a Silvia del delito leve de Coacciones que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Rodrigo .
El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba, El Ministerio Público y la Defensa de DÑA. Silvia interesaron la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
primero.- En la resolución del recurso debemos reflejar la doctrina plasmada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2019 donde se expone: 'En la actual redacción del artículo88/2013, de 11 de abril de 2013, 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)-. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .' (.) En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en la pretensión de un nuevo enunciado de estos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la escasez de prueba presentada en juicio y la ausencia de detalle de la declaración incriminatoria, en situación que priva de consistencia probatoria a este testimonio. Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad que tampoco se pretende en el recurso de apelación'.
La SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 1 de julio de 2019 -resolviendo una apelación de un juicio por delito leve- recoge: 'El recurso debe ser necesariamente desestimado por un argumento estrictamente procesal.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por su Pleno, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
A partir de la entrada en vigor del actual art.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales y no a la revisión de la valoración de la prueba como solicita la parte recurrente.
En el presente caso, cualquiera que sea la consideración que nos merezca la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, la pretensión del recurrente no puede ser estimada pues no insta la nulidad sino el dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia, posibilidad no admitida por la reforma procesal.
Las razones expuestas hacen imposible entrar a valorar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del recurrente al tratarse de una nueva valoración de la prueba lo que resulta vedado atendiendo a la nueva normativa que impediría, como en el presente recurso donde media un pronunciamiento absolutorio, entrar a fundamentar nuevos pronunciamientos condenatorios desfavorables pues el nuevo marco legislativo cercena la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia lo que no se ha producido en el recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 562/2020 de 18 de Septiembre de 2020"
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