Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 478/2019 de 31 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100258

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1743

Núm. Roj: SAP TF 1743/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Legítima defensa

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Representación procesal

Principio de imparcialidad

Anulación de la sentencia

Práctica de la prueba

Omisión

Tipo penal

Valoración de la prueba

Intervención de abogado

Mala fe

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000478/2019
NIG: 3800643220180006508
Resolución:Sentencia 000253/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001530/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo De Apelación Nº 78/2019
Apelante: Sonsoles ; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 478/2019 del juicio por delito leve por lesiones n.º 1530/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 y habiendo sido partes, de la una y como apelante, Sonsoles ,
que actuó representada por la procuradora Ruth González Sousa y asistida por el letrado, Ladislao Díaz Monllor
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en el referido juicio de delito leve con fecha 19 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo del delito leve de lesiones objeto de denuncia al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de la legítima defensa. '.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'el día diecisiete de junio de dos mil dieciocho, sobre las 1245 horas, Mateo dio una bofetada en el rostro a Sonsoles cuando ésta intentó abofetear a la esposa del referido Mateo , produciéndose el altercado en el interior del Hotel DIRECCION001 , de DIRECCION002 ( DIRECCION003 ). '

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 17 de mayo de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Sonsoles la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , por error en la valoración de la prueba y por no concurrir los requisitos exigidos para apreciar legítima defensa, interesando que se revocara y se dictara otra en la que se le condenara como autor de los hechos que se le imputaban. El Ministerio Fiscal se adhirió al argumento de que no concurrían los requisitos exigidos para apreciar la legítima defensa.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015 está vedado que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto por error en la valoración de la prueba.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[.] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

La única posibilidad admitida de revocación para condenar o agravar en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, es que aquella no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero). En aquellas ocasiones en las que se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado.

El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.( STS de 14 de octubre de 2016 nº 767/2016) En este caso la representación letrada de Sonsoles sostiene que la versión facilitada por el denunciado en el juicio no es coherente con la versión que previamente había narrado en sede policial, siendo más creíble la de su patrocinada. Ello es una reinterpretación de la prueba personal, lo cual no es factible que pueda realizarse en fase de apalación, por las razones ya expuestas. Pero es que tampoco se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en la valoración efectuada que hubiera podido justificar, de haber sido solicitada, la declaración de nulidad.

En cuanto a la alegación sobre falta de concurrencia de los requisitos de la legítima defensa se sustenta sobre esa misma afirmación de que la versión facilitada por el denunciado no es creíble con lo que no es posible revisarla dado que se trata de una prueba de carácter personal cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente. La misma consideración debe realizarse respecto de las alegaciones del Ministerio Fiscal acerca de la proporcionalidad entre la acción del denunciado y la de la denunciante. El magistrado a quo concluyó, con base en la prueba personal practicada ante él , que concurrió en el denunciado una necesidad racional de defender a su mujer y a su bebé frente a una persona que en ese momento estaba agrediéndola y en estado de alteración. Esta conclusión basada en prueba personal no puede ser revisada en apelación.

Por todo lo anterior el recurso de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles , al que se adhirió el Ministerio Fiscal,contra la referida sentencia de 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 478/2019 de 31 de Julio de 2019

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