Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 251/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100458

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1931

Núm. Roj: SAP Z 1931/2015

Resumen
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Voces

Falsedad documental

Voluntad

Ánimo de lucro

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Delitos de falsedades

Documento privado

Documento público

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Presunción de inocencia

Perito judicial

Grabación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00253/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0219269
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2014
RECURRENTE: Millán
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Letrado/a: LAURA VELA SEVILLA
RECURRIDO/A: Teofilo
Procurador/a: MARIA ANGELES RUIZ VIARGE
Letrado/a: ANA HERNANDO ABEJEZ
SENTENCIA NÚM. 253/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 363/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 251/2015 , seguidas por
delito de falsedad de documento mercantil, contra Teofilo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza
el NUM001 /1983, hijo de Clemente y de Marina , vecino de Zaragoza, con antecedentes penales no
computables, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa de la que aparece privado el cinco de
Noviembre de 2012, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge y
defendido por la Letrada Doña Ana Herrando Abejez; y contra Millán , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en
Zaragoza el NUM003 /1983, hijo de Justino y de Amelia , vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada,
sin antecedentes penales y el libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don
César Ayllón Romera y defendido por la Letrada Doña Laura Vela Sevilla. Es parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha tres de Junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Millán y a Teofilo como autores de un delito de falsedad en documental oficial a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios causados (multas e impuestos de circulación).

Igualmente se deberá oficiar a la Jefatura Provincial de Tráfico para que anule la transferencia realizada a nombre de Pedro Jesús respecto del vehículo OPEL VECTRA matrícula W-....-WY .

Dése al vehículo ocupado el destino legal.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- El acusado Millán , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, en fecha 13 de abril de 2012 vendió a Teofilo , mayor de edad, con antecedentes penales, un vehículo propiedad de su madre, Opel Vectra, matrícula W-....-WY , recibiendo de Teofilo la cantidad de unos 1.500 euros.

Por motivo no determinado los acusados, de mutuo acuerdo, hicieron la transferencia del vehículo a nombre de Pedro Jesús , que nada sabía de la operación, de forma que Millán firmó en el apartado del adquirente, con firma ilegible y Teofilo aportó para la realización de la transferencia los datos de Pedro Jesús y una fotocopia de su DNI, que estaba a su disposición, ya que le había vendido un vehículo en el año 2011.

Pedro Jesús recibió una carta del Ayuntamiento de Zaragoza en la que le reclamaron el impuesto de circulación del vehículo trasferido a su nombre y una multa de tráfico, lo que motivó que presentara denuncia ante la Policía en fecha 24 de septiembre de 2012.

El vehículo apareció aparcado con una rueda pinchada en la gasolinera de Shell de la Carretera de Castellón en fecha 2 de noviembre de 2012 y se encuentra depositado en dependencias policiales.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge, en nombre y representación de Teofilo , y el Procurador de los Tribunales Don César Ayllón Romera, en nombre y representación de Millán , expresando como motivos de los recursos los que señalan en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, realizándose la votación y fallo del recurso el día seis de Octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso sostenido por la Procuradora señora Ruiz Viarge se alega, sucintamente, error en la apreciación de la prueba por cuanto el recurrente no ha falsificado ningún documento, e infracción del principio in dubio pro reo.

El Procurador señor Ayllón Romera alega, igualmente error en la apreciación de las pruebas, y en ambos casos se solicita la absolución de sus representados.



SEGUNDO.- A lo que tiende el delito de falsedad en documento es a castigar la mutación de la verdad con trascendencia jurídica en el mismo, bastando con la malicia de conocer el culpable la ilicitud implícita con la alteración de la verdad y la voluntad de obtenerla, sin ser tampoco necesario el ánimo de lucro, ni que se produzca resultado perjudicial para un tercero.

El artículo 390 del Código Penal define lo que se entiende por falsedad documental al considerar como tal la cometida por funcionario tanto si crea un documento inauténtico (borra un nombre de una certificación), como si crea un documento mendaz (hace constar en una certificación de presencia una persona que realmente no compareció), aunque sea auténtico (el documento es tal y como el funcionario lo creó, y no ha sido manipulado).

Como así se expresa en la STS 4210/2010, de 23 de Julio , todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada- SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados- SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

En lo que nos afecta y en base a la acusación formulada por el Ministerio Público, la falsedad documental cometida por particular, sólo será punible mediante la creación de un documento inauténtico (borrar un nombre, añadir una cifra, etc., todo tipo de manipulaciones o alteraciones sobre el documento original), pero no si el particular crea un documento mendaz (hace constar en el documento una realidad inexistente). Esta última es la llamada falsedad ideológica. Es punible, por lo tanto, la falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, lo que es extensible al documento obrante al folio 50 de las actuaciones pues sirve para transmisión de un vehículo de motor con inscripción de la misma en Tráfico y al ser la misma elemento esencial del tráfico mercantil, 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.

De la prueba practicada en el Plenario y recogida de manera argumentada y coherente, se desprende la existencia del delito por el que son condenados los recurrentes, y ello es así por existir prueba directa que avala los hechos consistente en la prueba pericial que se contiene en los folios 117 a 123 de las actuaciones, ratificada y contradicha convenientemente en el Plenario, y que imputa claramente al acusado Millán , quien a su vez y de manera clara y concluyente manifiesta que fue el otro coacusado, Teofilo , quien proporcionó los datos de la tercera persona, a quien conoce, por así reconocerlo en sus declaraciones y en el Plenario, y por haber tenido relaciones comerciales previas, que fue a fin de cuentas quien tuvo que soportar el pago de un impuesto y varias multas por hechos de los que no se ha probado tuviera obligación de soportar.

Constatados estos datos objetivos, suficientes de por sí para superar el derecho a la presunción de inocencia, y por no plantearse ninguna duda en cuanto a la actuación de la perito judicial, no caben más elucubraciones que lo realmente probado.

Así, las explicaciones ofrecidas en los recursos no superan el nivel de credibilidad exigible racionalmente y como quiera que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en la grabación del Juicio amparada por la fe pública judicial y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por los recurrentes, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge, en nombre y representación de Teofilo , y por el Procurador de los Tribunales Don César Ayllón Romera, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en autos de Procedimiento Abreviado número 363/2014, de fecha tres de Junio de 2015, la confirmamos íntegramente , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 251/2015 de 06 de Octubre de 2015

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