Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 253/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 63/2014 de 20 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100234

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1201

Núm. Roj: SAP C 1201/2015

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Drogas

Heroína

Tráfico de drogas

Toxicomanía

Responsabilidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
N85860
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010848
ROLLO: 63/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª IVAN VAZQUEZ FRANCOS
SENTENCIA
==========================================================
ILMO/AS SR./SRAS
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistradas
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número de Rollo 63 /2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña y seguida por el trámite
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 34/2014 por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA
SALUD, contra Lorenzo con DNI NUM000 nacido en A Coruña el día NUM001 -1966, hijo de Jesús

Manuel y de Virginia sin antecedentes penales, representado por el Procurador JOSÉ ANTONIO CASTRO
BUGALLO y defendido por el Letrado D. IVAN VAZQUEZ FRANCOS. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 11-03-2014, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 19-05-2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 368 del Código Penal .

El acusado es responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado, pena de prisión de 4 años y 5 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 174,18 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 35 días de prisión en caso de impago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal .

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 374, en relación al 27 del Código Penal procede el decomiso definitivo del dinero ocupado al acusado: 29,76 euros, dándosele el destino previsto en la Ley 17/2003 sobre el fondo de bienes decomisados en los delitos de tráfico de drogas.

Procede asimismo, una vez que la sentencia sea firme, acordar la destrucción de la totalidad de la droga que queda todavía sin destruir.

Costas, si proceden.

En sus conclusiones definitivas solicita que se mantenga la situación de prisión.



TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado solicita su libre absolución y en sus conclusiones definitivas introduce, con carácter subsidiario, la atenuante del art. 21.1 en relación del 21.2, como muy cualificada, por actuar bajo la influencia de las drogas.

HECHOS PROBADOS Ha sido probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 30 de Abril de 2013, tras un incidente confuso en la plaza de Alfonso XII de A Coruña, fue detenido por agentes de policía, Lorenzo , de 46 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 28/04/2004, 07/07/2006, 25/04/2007 y 06/10/2012, por delitos de robo, robo de uso y estafa, quien tenía en su poder 0,487 gramos de heroína, con una riqueza del 35,06%, distribuidos en cinco envoltorios y valorados en 87,09 euros, que dijo destinaba a su consumo por ser toxicómano desde hace muchos años.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en fase de instrucción los dos agentes de policía oídos como testigos fueron más asertivos, lo único que alcanzaron a precisar en juicio es que presenciaron un rápido intercambio del acusado con otras dos personas, de modo que presumieron por esos indicios que el acusado vendía drogas y los otros dos compraban la referida droga, pero el acusado y uno de los presuntos compradores niegan esa transacción y el único supuesto comprador que fue detenido casi in situ no poseía entonces droga de clase alguna.

Naturalmente la reducida cantidad de dinero incautada no supone indicio alguno de tráfico de drogas y sólo queda como indicio incriminatorio la posesión de una muy reducida y no muy cara cantidad de heroína, que tampoco indicaría otra cosa que el destino al propio consumo y, como indicio más comprometedor la distribución de esa heroína en cinco envoltorios.

Lo que ocurre es que esa distribución tanto puede indicar la disposición ad hoc de un vendedor como la recepción de las dosis así distribuidas por un comprador.

Las dudas que se suscitan en torno a lo realmente ocurrido se ven reforzadas por la alegación más que verosímil de que el acusado es toxicómano y por los avatares que según él le han llevado a ser privado de libertad por esta causa pues dijo no haber sido citado al dormir en la calle, lo cual no es exacto pero da idea de la confusión generada por la toxicomanía alegada.

Las dudas explicitadas no permiten estimar acreditada la conducta de tráfico imputada y hace necesario un pronunciamiento absolutorio

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia no son constitutivos de delito.



TERCERO.- Al ser la sentencia absolutoria y 'secundum eventum litis' la competencia del Tribunal Penal en la materia, no procede pronunciamiento alguno al respecto.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal , debiendo declararse de oficio en caso de absolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Lorenzo del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por el que venía acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Dese el destino legal a la heroína intervenida y hágase entrega a su propietario de los 29 euros intervenidos Notifíquese.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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