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Sentencia Penal Nº 252/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 157/2021 de 04 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100220
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5238
Núm. Roj: SAP B 5238:2022
Voces
Presunción de inocencia
Drogas
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Declaración del testigo
Atestado
Estupefacientes
Prueba de testigos
Testigo presencial
Sentencia de condena
Tipo penal
Inactividad probatoria
Violación constitucional
Ope legis
Cannabis
Consumo ilegal
Consumo compartido
Medios de prueba
Declaración de agente de la autoridad
Drogas tóxicas
Diligencias previas
Comisión del delito
Acusación pública
Cómplice
Tráfico de drogas
Responsabilidad penal
Prueba preconstituída
Psicotrópicos
Intervención mínima
In dubio pro reo
Cultivo ilegal
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 157-2021
Procedimiento abreviado Nº 126/2019
Juzgado de lo penal 23 Barcelona
Sentencia apelada nº 384/2021 de 10.6.2021
SENTENCIA Nº 252/2022
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. JAVIER LANZOS SANZ
En Barcelona, a 4.4.2022
VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA penado en el artículo 368
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado policial NUM001 de los Mossos d'Esquadra, fecha 13 de marzo de 2019. El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, acordó la tramitación de las Diligencias Urgentes 35/2019 por la infracción antes mencionada. Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto al citado Juzgado de lo Penal 23. Admitidas las pruebas propuestas, se mantuvo el señalamiento del juicio, para el día 11 de diciembre de 2019.
Dictada sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, la misma fue anulada por la Sección 8ª de la ILma. Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020, por la que se ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio.
Al amparo de lo dispuesto, se señaló fecha para celebrar el juicio el día 11 de mayo de 2021.- En la fecha señalada tuvo lugar la celebración de juicio oral, en primera y única sesión, al que asistieron el Ministerio Fiscal, el acusado y la letrada de la defensa.
No se plantearon cuestiones previas, por lo que se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y en concreto, el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana con carné profesional nº NUM002, NUM003 y NUM004 y se dio por reproducida la documental.
En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevaba a definitivas las conclusiones provisionales.Solicitó la condena del acusado como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368
La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.Emitido el informe por parte del Ministerio Fiscal y de la defensa, se concedió la última palabra al acusado y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada declara los siguientes hechos probados..
Resulta probado que Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 23 de marzo de 2020, sobre las 16:20 horas, en el cruce de las calles Portaferrisa con Ramblas del municipio de Barcelona, se encontraba ofreciendo la venta de marihuana a las personas que pasaban por la calle. Fausto y Felipe, aceptaron la oferta y los acompañó hasta un club canábico sito en la calle Freixures número 9 de Barcelona, al que entró primero el acusado y al cabo de cinco minutos, Fausto y Felipe. Estos se hicieron socios al momento, abonando el importe de 20 euros y compraron una bolsa que contenía una sustancia vegetal de color verde, que resultó ser cogollos de marihuana, con un peso neto de 0,915 gramos y una riqueza de delta9tetrahidrocannabinol del 15,6% (+/-1%) que le fue intervenida a Felipe. Al acusado se le intervinieron 75 euros que derivan de la realización de anteriores actos de acompañamiento a turistas.
TERCERO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación en lo esencial:
'Las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, conducen a tener por probados los hechos declarados en el anterior apartado y permiten tener por vencida la presunción de inocencia del acusado.
En primer lugar, se ha valorado la declaración de tres dos agentes del cuerpo de la Guardia Urbana, que depusieron como testigos directos de los hechos. El agente con carné profesional nº. NUM002 manifestó que debido a la gran captación de turistas para consumir en asociaciones cannábicas, montaron un dispositivo para este servicio y en la calle Puertaferrisa, vieron al acusado ofreciendo marihuana. Que tres chicos estuvieron de acuerdo y lo acompañaron hasta la calle Freixudes. Que el acusado entró en el local y al cabo de 5 minutos entraron los turistas. El acusado salió y siguió ofreciendo a los turistas. Otro compañero se quedó esperando a los turistas que habían entrado en el local, que salieron a los 10-15 minutos, los paró y le dijeron que habían pagado 20 euros para hacerse socios y para consumir. Que detuvieron al acusado y llevaba 75 euros encima. Que estaban cerca del acusado y oyeron lo que decía, que también hacía gestos de fumar y se oía que decía 'marihuana, hachís, coffe shop'. El testigo afirmó que el acusado es un habitual, que hace de captador y llevaba una temporada haciendo esto. Que estaban a 3-5 metros de distancia, no muy lejos porque podía oírlo, no oyeron la conversación con los turistas, pero sí que ofrecía marihuana y hacía gestos. Que no vio intercambio de marihuana. Que los turistas le manifestaron que la asociación les había vendido marihuana y que es necesario ser socio 15 días antes para consumir en el interior, que incumplía toda la normativa. Que no preguntaron a Justino si tenía carné de la asociación y no verificó que el acusado fuera promotor de la asociación, pero que normalmente se lleva una comisión. Que detuvieron al acusado a 10 metros, en Vía Laietana.
El agente con TIP NUM003 declaró que conoce al acusado por ser habitual de las Ramblas. Que se encontraban de paisano en la zona de las Ramblas con Portaferrisa y al acusado ofrecía marihuana, que se quedaron cerca y contactó con tres turistas, diciendo 'marihuana' y los acompañó hasta vía Laietana, donde hay una asociación cannábica en la calle Freixures. Que se introdujo y al cabo de 30 segundos salió e hizo el gesto a los turistas para que entraran. Que el otro compañero se quedó con los turistas y él y otro agente siguieron al acusado. Afirmó que los turistas refirieron que habían comprado una bolsa de marihuana y que adquirieron el pase de la asociación y por ello detuvieron al acusado. A pregunstas de la defesa declaró que no oyó la conversación con los turistas, pero sí que ofrecía marihuana legal. Que los turistas tardaron en salir 5-10 minutos yq eu no verificó si el acusado era promotor de la asociación, porque no les abren.
Por último, el agente con TIP NUM004 corroboró la misma versión de los hechos, al declarar que conoce al acusado de una anterior intervención. Que se encontraban de paisano en las Ramblas y vieron que el acusado ofrecía hachís y marihuana, que separaron tres turistas y los llevó a la calle Freixures, a un 'coffe shop'. Que entró primero el acusado y después los turistas, al cabo de 10 minutos salieron y los compañeros siguieron al captador y él a los turistas, que llevaban marihuana y un carné, por lo que pagaron 20 euros. A preguntas de la defensa manifestó que estaban a 4-5 metros y oyeron al acusado ofrecer marihuana, que lo oyeron perfectamente.
El testimonio de los agentes es creíble, ya que no se ha probado ningún tipo de relación previa con el acusado, que pudiera hacer pensar que declaran movidos por algún móvil espurio. Asimismo, viene corroborado por datos objetivos que prueban los hechos. En primer lugar, consta aportada al expediente el acta de intervención de la sustancia vegetal verde, en poder de Felipe, que resultó ser marihuana (folio 13) y el acta de pesaje (folio 14). En segundo lugar, el informe pericial obrante a los folios 54 y 55 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, respecto de la sustancia intervenida a una de las dos personas a las que ofreció marihuana el acusado y acompañó hasta la asociación cannábica, de la que resultó ser cogollos de marihuana, con un peso neto de 0,915 gramos y una riqueza de delta9tetrahidrocannabinol del 15,6% (+/-1%).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional denomina a estos informes 'pruebas preconstituidas' ( SSTC 24/1991 y 143/2005 ), que no precisan de ratificación, si no son impugnados en tiempo, esto es, en el escrito de calificaciones provisionales ( STS de 15 de marzo de 2004 ). En este caso, la defensa no impugnó el informe pericial forense, por lo que hace prueba plena de los hechos que documenta.
Frente a ello, el acusado se limitó a negar los hechos, negó haber ofrecido y acompañado a personas hasta el club y refirió que había dio a fumar porros y a beber, que tiene residencia legal en España y trabaja en 'Globo' y por las noches, de relaciones públicas en discotecas, que es socio de la asociación cannábica para poder fumar, que posiblemente habló con franceses, porque había mucha gente en las Ramblas.
También se ha valorado la hoja histórico penal obrante al folio 34.
El resultado probatorio no ofrece dudas acerca de la acción típica de favorecimiento del consumo de marihuana, por parte del acusado, ya que fueron testigos directos tres agentes de la Guardia Urbana, que oyeron claramente cómo el acusado ofrecía marihuana en la calle, así como el acompañamiento hasta un club cannábico, donde los compradores adquirieron marihuana que fue intervenida por los agentes. Por todo ello, se considera vencida la presunción de inocencia del acusado.
'.
La SAP de Barcelona, Sección 8, del 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAP B 2106/2021 ) analizó un supuesto similar al aquí enjuiciado y dispuso: 'los hechos justiciables soporte del ilícito penal por el que se acusó y se ha condenado al encartado quedaron cumplidamente acreditados por la firmeza, claridad, objetividad y ausencia de contradicciones de las testificales policiales con la pormenorizada descripción de esa escena de anuncio público, contacto con los turistas, acompañamiento, acceso al local y salida del acusado, y posterior detención con resultado positivo en cuanto a la tenencia de sustancia por el adquirente. De estas testificales se deduce meridianamente la realidad de los hechos y, concretamente, la conducta de favorecimiento de consumo a terceros de sustancias ilegal, siendo que al comprador de la sustancia, tras salir del local, se le intervino la dicha sustancia estupefaciente, así como un carnet de la asociación cannabica, Chakras, del que cabe destacar como llamativo que ni consta el número se socio ni la fecha de ingreso ni su número de identificación, de lo que es dable deducir que le fue entregado en el mismo instante de venderle la sustancia. (...) Por consiguiente, la conducta de los denominados 'punteros' o personas que se dedican a la captación de personas interesadas en adquirir marihuana, a las que conducen al local en el que se produce la compra, integra el delito del art. 368.1
A la vista de la escasa gravedad de los hechos, partiendo de la escasa cantidad intervenida y careciendo el acusado de antecedentes penales, se estima proporcionado imponer la pena mínima de un año de prisión.
El art. 377
En el presente supuesto, la sustancia se vendió por 20 euros el gramo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377
Respecto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, en el caso de multa proporcional, el apartado segundo establece: '2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.
Se considera proporcional a la escasa entidad de los hechos, la imposición de dos días de responsabilidad personal subsidiaria, solicitada por el Ministerio Fiscal, para el caso de impago.
No puede apreciarse el subtipo atenuado del artículo 368.1
SEXTO. - El art. 127
El art. 374
1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado'.
Al amparo de lo dispuesto en estos preceptos, procede acordar el decomiso de la sustancia intervenida y del dinero, acordándose la destrucción de la sustancia y adjudicándose al Estado el dinero intervenido, como ganancia del delito. El acusado no probó que tenga ingresos legales, tampoco acreditó el origen lícito del dinero intervenido y de la prueba testifical, queda probado, que habitualmente realizaba este tipo de actividades en las Ramblas de Barcelona, que no se desarrollan de forma gratuita, sino que perciben a cambio una comisión. Todos estos elementos probatorios permiten inferir que el dinero intervenido procede de anteriores actividades de favorecimiento de consumo de sustancias ilegales.
CUARTO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente FALLO
que condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1
acuerdo el decomiso de la droga (marihuana) y del dinero intervenido (75 euros) y una vez firme la presente sentencia, procédase a la destrucción de la sustancia y a la entrega al estado del dinero intervenido.
QUINTO.-El recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba entendiendo que los hechos no son los declarados probados y que los que ocurrió en realidad fueron otros .
a) alega que en la sentencia se basan explicaciones de los agentes de la guardia urbana calcadas de entre ellos por haberse puesto en común acuerdo hasta el punto de que declararon quedan tres turistes cuando la realidad del atestado solo se refieren a dos
b) los agentes la guardia urbana recuerdan con detalle la detención pero no se acuerdan de que se trataba de un lugar y hora con mucha gente por el partido internacional Barça- Lyon y tal como declaró el acusado estaba yendo de su domicilio un bar para ver si partido e iba vestido con la camiseta del barça por lo que los seguidores franceses la intercambiaron palabras animando los equipos negando haber estado en la Rambla para captar a posibles compradores, y de hecho la declaración de guardia urbano NUM002 declara que son suposiciones de ellos min 1258 y que tienen controlada unes 200 personas que se dedicant a captar pero no pueden acreditar que se dedique a eso , sí se acreditó en la vista oral que el acusado tiene carné del club de cànnabis es consumidor legalmente dentro del club trabajar en la empresa globo y Justino la guardia urbana no conoces por es promotor discotecas y bares de la zona. Los guardias urbanos vieron que le entrava y salía solo no entró acompañado de nadie tampoco las testificales de los agentes hace referencia ningún tipo intercambio de sustancia cambio de dinero
c) Los agentes declara que los compradores eran turistas ,pero según los datos del propio atestado en la propia identificación que realiza la guardia urbana del sujeto al que se interviene la sustancia del Sr. Felipe tiene NIE español número NUM005 y con carnet de socio de la propia asociación cannábica aque hace referencia que la testifical de la guardia urbana
Así pues a quien se le ocupa la sustancia no es un turista de tránsito, firma la guardia urbana sino que tiene y se sabe el NIE ,teléfono y domicilio conocido por lo cual es un extranjero residente en España como el declarante policial refiere al minuto 13,09 y consta en el folio 15 en el atestado, causa tiene NIE, dirección y teléfono móvil español.Por todo ello las declaraciones de los agentes no puedan resultar prueba suficiente para la condena
d) En cuanto así se voceaba por el acusado la oferta de marihuana en la rambla la declaración de cargo presenta grietas por qué medida la distancia entre el punto de observación y el encausado y con la gente que se encuentran armes a soles es difícil que se podía escuchar compartida la conversación y el propia gente NUM003 afirmó textualment y así se recoge en el fundamento de derecho primero que no escuchó la conversación ni el ofrecimiento solo escuchó decir a kofi soplido marihuana mientras que la gente de la guardia urbana afirmar que solo escuchó y mariguana
e) Los compradores no declararon en el juicio oral ni fueron citados a tal fin a pesar de ser la persona a quein se le ocupa la droga identificafda con IE, dirección y teléfono móvil español como se ha dicho ya.
f) Nadie ha visto cómo se ha vendido la sustancia que en el exterior ocupada ni como
g) el hallazgo de 75,00 € en poder del acusado muy suficiente para venderlo para cualquier tipo de captación de clientes a cambio de la comisión
h) La conclusión de que era un puntero como se suele llamar en el argot vinculado con el club canábico con vinculo con el mismo ni siquiera se ha podido demostrar El acompañamiento dicho local no sería bastante para inferir el acusado actuare concertadamente con el club cannábico a cambio de una comisión por la captación
i) En cuanto al individualización de la pena con caràcter subsidiario a lo anterior se denuncia en ausencia de proporcionalidad en la misma recordando que lo intervenido no alcanza gramo y no puede descartarse la menor entidad pues la informarà de probar que se trate de un habitual de la zona dedicant ello como señala en su fundamentación individualitzada la sentencia
SEXTO.-El Ministerio fiscal se opone al recurso mediante un informe de 19 de octubre de 2021 señalando que la sentencia ha valorado de manera exhaustiva ilógica la prueba practicada y que se razona debidamente la pena en extensión a
Recibida la sala se resuelve siendo ponente lesión sea magistrado ?Don Andrés Salcedo Velasco atendida la carga de trabajo de la salida pendencia de la misma que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo recientemente implantades y otras pendientes implementa.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
Resulta probado que Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 23 de marzo de 2020, sobre las 16:20 horas, en el cruce de las calles Portaferrisa con Ramblas del municipio de Barcelona, se encontraba ofreciendo la venta de marihuana a las personas que pasaban por la calle. De este modo ocntactó con Fausto y Felipe, y los acompañó hasta un club canábico sito en la calle Freixures número 9 de Barcelona, al que entró primero el acusado y al cabo de cinco minutos, Fausto y Felipe. Al salir Felipe tenía en su poder una bolsita con un peso neto de 0,915 gramos y una riqueza de delta9tetrahidrocannabinol del 15,6% (+/-1%) que le fue intervenida. Al acusado se le intervinieron 75 euros .
Fundamentos
Primero.-No aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución . Como previo señalaremos antes de explicar porqué la apelación debe prosperar que en Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24
SEGUNDO.- Dicho ello la apelación debe prosperar . Debemos decir en primer lugar que este tipo de supuestos plantean no pocos problemas. Esta misma sección en los casos absuelto en otros ha condenado al resolver apelaciones sobre estos supuestos que dependent enormement en de detalles en la configuración probatoria y el contenido de las fuentes de prueba pràctica dos que pueden modificar radicalment el resultado de las mismas. Factores como un la calidad de los testigos que refieren la actuación de quien suelen denominarse en el árbol como punteros la integridad de lo que han oído en el sentido de sí se ha oído solo expresiones como marihuana kofi soplido club o por el contrario se da por probado que se han escuchado expresiones del tipo de ofrecer concretamente en marihuana bajo una determinada forma u otra o circunstancias no menos relevante es como el hecho de en el tipo de conexión que se aprecie entre esa persona y quienes atienden su supuesta oferta o entre esa persona y el local club centro vivienda o lugar donde se supuestamente expide la droga y con gran relevancia también el hecho mismo de la incautación de la droga y la circunstancia de que el modo y manera en que la droga se haya podido adquirir y las circustancias ve es intercambio de droga por dinero que en muchos de estos casos no es presenciada por nadie sean puestas de manifiesto directamente por quienes han efectuado la compra o bien sean puestas de manifiesto por testigos de referencia lo que obliga a tener en consideración las circunstancias en que estos testigos de referencia puede ser empleado como fuente probatoria determinante de una acreditación fàctica de cargo hubo otros factores tales como el caràcter de sucio o consumidor del propio oferente o la incautación o no de carnes de pertinència a a a dicho club por Sociedad cannabica en muchos casos siendo todos estos elementos que varían de un supuesto otro y que pueden conduir a resoluciones diferenciales.
Pues bien en este caso la sala al hilo de varios de los argumentos expuestos por la misma la defensa considera que :
a) se ha declarado probado que al acusado se le intervienen 75,00 € que derivan de la realización de anteriores actos de acompañamiento a turistas.
No cuenta la sala en la fundamentación jurídica con una valoración del contenido de fuente de prueba que permita establecer como probado que ha sido visto o se ha acreditado que haya efectuado anteriores actos de acompañamiento determinados en el tiempo y en el espacio con cierto rigor y precisión a turistes por los que haya percibido dinero.
A tal efecto no es en modo alguno suficiente que ,como recoge la sentencia que uno de los agentes policiales como testigo afirme que el acusado es un habitual que hace de captador y lleva una temporada haciendo esto.
La sentencia en el fundamento jurídico segundo refiere lo que dicen los testigos, pero la valoración de la prueba es algo distinto a consignar cuál ha sido su contenido .
Esta se contiene exclusivamente en un breve párrafo al fin del fundamento segundo donde se dice que el resultado probatorio no ofrece dudas acerca de la acción típica de favorecimiento el consumo por parte del acusado del que fueron testigos directos tres agentes de la guardia urbana que ' oyeron claramente como el acusado ofrecía marihuana en la calle así como acompañamiento eal club canábico donde los compradores adquirieron la mariguana que fue intervenida pro los agentes.'
Pero nada se dice de que valoración conduce a dar por probado este extremo de los hechos probados, como señala el apelante, motivo por el que este dato de valoración probatoria y de contenido probatoria es insuficiente debe determinar que se dé por probado esa circunstancia del relato de hechos probados de la sentencia.
b) en segundo lugar al hilo también de la apelación se declara como hecho probado refiriéndose a los presuntamente contactados por el acusado que estosse:
'hicieron socios al momento abonando el importe de 20,00 € y compraron una bolsa que contenia una sustancia vegetal de color verde que resultó ser cogollos de marihuana que le fue intervenida a Felipe ,'.
Podríamos decir lo mismo que acabamos de señalar en cuanto a la valoración probatoria efectuada tras referir el contenido de las fuentes de prueba.
En todo caso, como señala el apelante ,nadie ve ese intercambio, los policías no lo observan ,esa supuesta compra de droga se produce en el interior supuestamente de un club canábico ,no se ha tomado declaración a ningún responsable del club cannábico, ni han sido identificados estos ,de manera que la única fuente probatoria de que fuere así es la propia declaración de los agentes de policía que señalan ,así el TIP NUM003 que una vez que las dos personas entran el club canábico salieron, y no se dice que salieran compañía del acusado, ylos turistas refirieron - dice la policía- que habían comprado una bolsa de marihuana y que le expidieron el carnet de la asociación.
Se trata por tanto de un testimonio de referencia.
Pero resulta que la persona a la que se le ocupa la sustancia no es un turista ,en principio ,extranjero e ilocalizable - como suede en muchas ocasiones- sino que ,como señala el apelante en su recurso, se trata de una persona perfectamente identificada en el folio quince del atestado y en el atestado al mismo la diligencia de identificación donde aparece con un y NJIE español NUM006, y señala un teléfono móvil ,en principio español no consta que sea de trafico extranjero, y además señala la calle, y la población española donde vive( CALLE000 número NUM007 en la Ciudad de Alfaro de Patriarca) , luego en principio no ocnsta impediemnto alguno papra proponerlo como testigo y citarlo.
Sin embargo, no consta que el acusación solicitara que fuera oído como testigo ese presunto comprador para que pudiera declarar a propósito de lo que manifesto a los agentes de policía
Examninado el escrito de acusación como medio de prueba solo se propuso el interrogatorio del acusado y la testifical de los agentes folio 35 pero no la citación como testigo de al menos esta persona que principio aparece identificada como queda dicho.
A partir de esta constatación la testifical de referencia tiene limitacions bien conocidas en doctrina que tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 08 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2245/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2245 ) Sentencia: 415/2017 Recurso: 1914/2016 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA nos recuerda que:Acerca de la validez de los testimonios de referencia como prueba de cargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria ( SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia, § 37 ; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 35 ; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria , § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artnerc. Austria , §§ 22-24 ; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M . c. Italia , § 25). STS, a 12 de enero de 2017 - ROJ: STS 52/2017ECLI:ES:TS:2017:52 Nº de Resolución: 1/2017 Nº Recurso: 10417/2016 Sección: 1Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ RESUMEN: El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, su testimonio no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis, acogida en conocida jurisprudencia, de que la testifical de referencia no puede sustituir a la del testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y, no solo, pues, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que habrá de ser sopesado muy cuidadosamente. Como es bien sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. En tal sentido, no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos; o por la existencia de otros, de carácter fáctico (vestigios), que aporten información sobre aquellos.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido su admisibilidad, aunque reiterando que debe ser valorada con prudencia Tiene declarado el Tribunal Constitucional que ' constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 (EDJ 1989/11626)), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ' ( SSTC 217/1989 ( EDJ 1989/11626) , 303/1993 ( EDJ 1993/9480) , 79/1994 ( EDJ 1994/2295) , 35/1995 ( EDJ 1995/112) , 131/1997 ( EDJ 1997/4886) , 7/1999 (EDJ 1999/300) y 97/1999 (EDJ 1999/11262)). Y, del mismo modo, en la STC 41/2003 , se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6; 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 3).
No constando ninguna circunstancia de imposibilidad real o efectiva de haber propuesto y haber escuchado a ese testigo sea directamente o a través de videoconferencia, no cabe sino aceptar el alegato de la defensa en orden a la insuficiencia de la única prueba referida al modo y forma en que se pudo producir la transacción sobre la droga, y por tanto por ello no hemos captado esa parte del hecho probado, es decir, no queda probada las circunstancias de la posesión de droga y su adquisición.
c) Resta como hecho probado que el apelante se encontró ofreciendo la venta de marihuana las personas que pasaba por la calle y que tras aceptarse su oferta acompañó al club cannábico a estas personas.
En principio tal conclusión probatoria con las mismas limitacions que antes hemos expuesto para la valoración de la prueba efectuada parte de lo indicado en el último párrafo del fundamento segundo señalando que los agentes de la guardia urbana oyeron claramente cómo el acusado ofrecía marihuana en la calle y vieron el acompañamiento, lo que señala la propia sentencia como contenido de las fuentes de prueba a que son las valoradas esto es es que unos agentes señala que estaba cerca del acusado y oyeron lo que decía ,que hacía gestos de fumar y que e decía 'marihuana' y el segundo agente refiere que se quedaron cerca y contacto con turistas diciendo 'marihuana' si bien no oyó la conversación con los turistes pero sí que ofrecía 'marihuana legal' y el tercero que ofrecía 'hashish y marihuana ' y que estaban a cuatro cinco metros oyeron al acusado ofrecer marihuana que lo vieron perfectamente
No hay en duda razonable sobre la credibilidad de los agentes y sobre su fiabilidad por más que hayan incurrido en algun imprecisión pero no en lo esencial referido a esta circunstancia cuanto dicen podria establecerse la conclusión probatoria señalada.
Pero aun cuando fuese así, y se hiciese el dicho ofrecimiento, resulta que los testigos, los supuestos compradores, segon los policías refieren que la sustancia incautada en la calle le fue proporcionada en el interior local de autos,y no dicen quew por el acusado, previa alta de socios y entrega del carnet correspondiente ,que se ocupa.
Pue biern como señala por ejemplo la Sentecia dictada en apelación por Sección Sexta de esta audiencia en procedimiento abreviado núm. 73/2017-b diligencias previas núm. 581/2016 juzgado de instrucción núm. 11-barcelona sentencia nº tribunal d. josé manuel del amo sánchez D. josé antonio Rodríguez Sáez Dª. María José Trenzado Asensio
Dadas las posiciones del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado ,la tesis condenatoria se acogerá si queda probada la participación del acusado en una actividad de venta de sustancias estupefacientes. El Ministerio Fiscal, que acoge la tesis policial, atribuye al acusado Imanol una actividad de captación de posibles consumidores de estupefacientes. Imanol sería lo que en el argot policial se conoce como 'puntero', que es aquel que, en connivencia con los vendedores y a cambio de una comisión, informa y acompaña a los interesados a adquirir la sustancia ilícita al punto de venta. Así, en la valoración de la prueba ha de quedar determinado si, efectivamente, ha quedado probado que Imanol actuaba como 'puntero' en connivencia o como colaborador de los vendedores
La versión del acusado excluye en todo caso la comisión del delito. La tesis de la acusación pública tampoco colma las exigencias del tipo. Puede aceptarse que el Sr. Leon preguntase por algún lugar para comprar cocaína y que el acusado lo indicase sin que ello suponga una connivencia o una colaboración con los vendedores. Y en este punto hay que ponderar que más allá de la interacción entre Imanol y Leon , no hay prueba ninguna de que Imanol fuese un 'puntero'. Las vigilancias del inmueble se desarrollaron durante días y la única conducta que los agentes observaron en Imanol es la de la noche del día 23 de mayo. No se le detecta en ninguna vigilancia más que se dé por probada.
No es el supuesto un acusado capta al cliente, percibe un dinero y a continuación acude al desconocido vendedor que, recibido el dinero, le entrega la droga, que el acusado la hace llegar al adquirente
El concepto extensivo de autor acuñado por el legislador en el art. 368 C.P . da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por esta Sala, ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor....' Por lo que respecta al objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientesno fue sorprendido efectuando transmisión alguna por lo que no puede entenderse colmado el tipo sin que quepa hacer interpretación extensiva del tipo penal, teniendo en cuenta el principio de intervención mínima, sin que de los hechos probados se desprenda que con la conducta del acusado se haya producido un perjuicio para la salud pública porque por cuanto hemos dicho no podemos dar por probado todo lo referido a las circunstancias de la compraventa de la droga en el interior del club al no contar con el testimonio directo de quien pudo ser convocado tal fin
En delitos como el de tráfico de drogas, lo relevante es que, además de la infracción formal de la norma, pueda apreciarse un riesgo para el bien jurídico y que en el presente caso, conforme al hecho probado que se confirma, se da con ese acto de facilitar la compra y posterior consumo y que solo sería atípico si la sustancia que se suministró y consta intervenida no fuera idónea para crear el riesgo prohibido,
Y como señala por ejemplo en la sentencia dictada en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION SEXTA ROLLO APELACION Nº 53/2021 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 561/2019 JUZGADO PENAL Nº 23 DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº TRIBUNAL: D. JORDI OBACH MARTÍNEZ D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ Dª. MARÍA JOSÉ TRENZADO ASENSIO En Barcelona a 6 de abril de 2021. La tesis acusatoria no incluye que el acusado entregó la sustancia estupefaciente, ni que recibiera alguna remuneración por su intervención, pero sí incluye, necesariamente, que tuviera algún tipo de acuerdo previo con la o las personas (las que gestionaban el local de la asociación cannábica donde el turista recogió la sustancia). Es planteable, pues. Una tesis alternativa, consistente en la inexistencia de ese pacto previo y, por lo tanto, de la ausencia de responsabilidad penal del acusado en el hecho (la transmisión de la marihuana).... Ello significa que esta resolución requiere acudir a la doctrina jurisprudencial que analiza la relación entre la presunción de inocencia y la exigencia de que la condena se base en una certeza objetiva más allá de toda duda razonable. Así, la STS 771/2015 nos dice: ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24
Él como señala la sentencia lo dice Barcelona SAP B 14981/2019 - ECLI:ES:APB:2019:14981 Id Cendoj: 08019370062019100707 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 20/11/2019 Nº de Recurso: 141/2019 Nº de Resolución: 754/2019 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCION SEXTA ROLLO APELACIÓN Nº 141/2019 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 397/2018 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA S E N T E N C I A Tribunal. D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ En Barcelona, a 20 de noviembre de 2019. ... El acusado se limitó a proporcionar información sobre la existencia de un local en el que podía adquirirse marihuana, acompañando al interesado a dicho local. 1.3. Dicho lo cual, ha de recordarse que la conducta de los denominados 'punteros' o personas que se dedican a la captación de personas interesadas en adquirir marihuana, a las que conducen al local en el que se produce la compra, sin tener otra participación, integra el delito del artículo 368.1
En efecto, el agente de la Guardia Urbana NUM000 que declaró en el juicio oral, indicó que el acusado ofrecía marihuana a turistas y contactó con Benigno ; sin embargo, no consta que ese agente escuchase la conversación entre ambos, siendo que no menciona nada sobre lo que se dijeron entre sí esos interlocutores, salvo la circunstancia de que el acusado, en general, ofrecía marihuana a los viandantes. Así las cosas, cabe resaltar que el testigo Benigno no acudió al juicio oral, ni fue propuesto para declarar como testigo, y tampoco se le tomó declaración judicial como prueba preconstituida, siendo que está identificado en las diligencias policiales, por lo que su testifical no puede ser suplida por la declaración de referencia del agente que depuso en el juicio, en relación a lo que le manifestó Benigno . En esta tesitura, aunque en poder del turista se hallase la marihuana que fue analizada por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 52 y ss), con el resultado consignado en los hechos probados, la prueba practicada no permite afirmar sin resquicio de duda que esa sustancia fuese entregada por el acusado a Benigno , ni acredita que esa sustancia fuese adquirida en la asociación cannabica a la que accedieron, siendo posible, como alternativa razonable, que Benigno la portase encima antes de entrar en la asociación. Porque no puede descartarse que Benigno , pese a entrar en la asociación cannabica, no llegara a adquirir sustancia alguna. Además, como hipótesis alternativa, aunque se afirme que el acusado acompañó a Benigno al club cannábico y se sospeche que esa asociación no colmaba las exigencias que harían atípica la adquisición de marihuana en aplicación de la doctrina del consumo compartido, esa sospecha no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no consta que hubiese investigación a tal efecto en la asociación, que estaba abierta en el momento de los hechos, e inferimos que con la tolerancia de la autoridad administrativa... Con relación a esto último y por lo invocado en el recurso que nos ocupa, la conducta de los denominados 'punteros' o personas que se dedican a la captación de personas interesadas en adquirir marihuana, a las que conducen al local en el que se produce la compra, sin tener otra participación, integra el delito del art. 368.1
Por último no señalan Roj: SAP B 12979/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12979 Id Cendoj: 08019370052020100564 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 03/11/2020 Nº de Recurso: 106/2020 Nº de Resolución: 606/2020 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SJP, Barcelona, núm. 22, 20-07-2020; ( proc. 423/2020), SAP B 12979/2020 AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA SECCION QUINTA Rollo de apelación nº. 106/20 Procedimiento Rápido nº. 423/19 Juzgado Penal nº. 22 de Barcelona S E N T E N C I A Nº. Magistrados: D. José María Assalit Vives Dª. Alicia Alcaraz Castillejos Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
Llegados a este punto y a la vista de esos perturbadores y distorsionantes extremos extraídos de la resultancia probatoria allegada al proceso, claramente generadores de incerteza en la convicción de este Tribunal, no estará de más traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en torno al principio del in dubio pro reo. En efecto, en éste punto ha de recordarse la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las sentencias del T.S. núm. 197/.005, de 15 de Febrero y núm. 3.101/2.003, de 16 de Noviembre , en las que ese Alto Tribunal nos recuerda que 'la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio 'in dubio pro reo' ( TC. 31/81 , 13/82 ), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( S.S.TS. 13.12.89 , 6.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 , 24.6.93 y 29/44 )'.
Dicho en otras palabras, el principio del 'in dubio pro reo' constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.
Trasladadas esas consideraciones doctrinales al caso enjuiciado han de abocar en favor de la aplicación de ese aludido principio del in dubio pro reo y propiciar, por ello, una sentencia absolutoria, por cuanto hemos de entender que la prueba practicada carece de la contundencia y de la firmeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio y que, al existir una duda razonable .al no pode tener por plenamente probada los hechos conformantes de la acusación; situación ésta en la que ineluctablemente ha de primar el principio del in dubio pro reo con su natural consecuencia de dictar sentencia absolutòria.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona 10-6-2021, que revocamos, para en su lugar absolverlo del delito por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada. Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b)
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en legal y debida forma doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 252/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 157/2021 de 04 de Abril de 2022"
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