Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2016 de 30 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 44/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 TERRASSA

APELANTE: Pablo Jesús

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO LAGRAES MORILLO

Barcelona, a 31 de marzo 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 44/16 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 290/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 TERRASSA, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, en el que se dictó sentencia el día 22/12/15. Ha sido parte apelante Pablo Jesús ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 239.2 , 240 y 241 C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a pagar a D. Borja y Dña. María Angeles , en concepto de indemnización por responsabilidad civil, la cantidad de 6.531,45 € (seis mil quinientos treinta y un euros con cuarenta y cinco céntimos), cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, y a abonar las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, y se añade un hecho CUARTO.

A cuyo tenor: 'PRIMERO.- entre las 01:00 y las 07:00 horas del día 23 de abril de 2015, D. Pablo Jesús , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, firme el 16 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallès, en la que residen D. Borja , Dña. María Angeles y sus tres hijos, moradores que en aquel momento se encontraban durmiendo.

Una vez allí, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, D. Pablo Jesús , saltó por la parte posterior el cierre metálico que rodea la finca, de aproximadamente medio metro de altura. Ya en el patio de la finca, usando guantes, forzó con una herramienta tipo destornillador, haciendo palanca, la ventana de la despensa que hay en la planta baja de la vivienda, y se introdujo en la vivienda a través de ella. Una vez en el interior de la casa, concretamente en la cocina, sustrajo del interior de un cajón los DNI de D. Borja y Dña. María Angeles , los permisos de conducir de ambos, 10 tarjetas de crédito Deutsche Bank, un teléfono Samsung S5, un teléfono One Plus, una cartera de piel, tres carnets profesionales de D. Borja , una tarjeta de socio de Holmes Place, una tarjeta de socio de FNAC, de Caprabo, de El Corte Inglés y de Abacus, seis tarjetas prepago de transporte público de Holanda, una tarjeta de familia numerosa, una tarjeta de Bicing Barcelona, dos tarjetas de claves de banca electrónica de Deutsche Bank, dos tarjetas sanitarias DKV, un llavero con las llaves del despacho y del domicilio afectado, dos juegos de llaves del vehículo Volvo XC90 con matrícula ....QQQ , dos juegos de llaves del vehículo Subaru Forester XT con matrícula .... WXB , una mochila de atletismo de Reino Unido (en cuyo interior se encontraba una bufanda a rayas azul, verde, roja y rosa, una bolsa de tela de color negro con maquillaje de MAC, Channel y Rituals, unas gafas de lectura tipo farmacia, crema de manos de la marca The Body Shop, un monedero marrón natural con goma de color naranja, un monedero de piel Ibiza Family verde con el símbolo de la paz y un tarjetero cuadrado rojo de MUJI), una cámara de vídeo antigua JVC, cuatro entradas del Open Sabadell de tenis, dos mandos a distancia del garaje del despacho del denunciante en Balmes, un dispositivo Teletac, maquillaje, monedero Element Piel con 20 euros en el interior, auriculares Pioneer, gafas Ray Ban color azul oscuro, un reloj de la marca Polar, un aparato electrónico marca Kindle, dos cajas de madera de vino Vega Sicilia, tres cajas de vino de Ribera del Duero, un Ipod de color negro, las tarjetas PUK de todos los móviles que han tenido en el domicilio, dos bolsas de plástico con dólares y libras por valor de entre 300 y 500 euros, y 270 euros en efectivo.

Los objetos sustraídos del interior de la vivienda y no recuperados por sus legítimos propietarios tienen el valor de 2.740 euros.

Los gastos ocasionados con motivo del servicio de grúa y sustitución de las cerraduras del vehículo Subaru Forester XT con matrícula .... WXB , motivados por la sustracción de las llaves por parte de D. Pablo Jesús , ascienden a 2.115,57 euros.

SEGUNDO.- Una vez fuera de la vivienda, de la que salió por la misma ventana por donde previamente había entrado, D. Pablo Jesús , al observar que el vehículo marca Volvo modelo XC90 color gris, con matrícula ....QQQ propiedad de la compañía de renting Athlon Car Lease Spain SA, valorado en 32.560 euros, se encontraba estacionado delante de la vivienda, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, aprovechó la ocasión para apoderarse del mismo, para lo cual empleó las llaves previamente sustraídas de la vivienda.

D. Borja pagó 1.209,88 euros en concepto de mensualidad del contrato de renting del vehículo marca Volvo modelo XC90 color gris, con matrícula ....QQQ propiedad de la compañía de renting Athlon Car Lease Spain SA, a pesar de la sustracción.

D. Pablo Jesús , que condujo y se sirvió del vehículo marca Volvo modelo XC90 color gris, con matrícula ....QQQ , desde el día de la sustracción el 23 de abril de 2015, hasta el día de su detención el 16 de mayo de 2015, sustrajo con ánimo de lucrarse, del interior de dicho vehículo, unas gafas de sol, un cargador del móvil, planos de carretera, 10 CD's de música, cables USB, transformador 12-220v, una correa de perro, bolsas de compra reutilizables y un gato, objetos no recuperados por sus propietarios D. Borja y Dña. María Angeles , con un valor de 466 euros.

TERCERO.- D. Pablo Jesús fue detenido por esta causa el 16 de mayo de 2015 y se encuentra en prisión provisional desde el 19 de mayo de 2015.'

CUARTO.- Se trata de una persona adicta a las sustancias estupefacientes, que consumía habitualmente, con un largo historial de consumo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito continuado de robo con fuerza en las cosas , con la agravante de reincidencia, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En un extenso recurso la parte habla de las garantías del proceso, y del acusado, principios acusatorio audiencia de las partes igualdad de armas, contradicción, así como a las reglas de libre valoración de la prueba y alcance del principioo in dubio pro reo y del valor del testimonio de la victima. Alega que se ha dado credibilidad alguna la versión del acusado, y en concreto plantea establece que las victimas lo identifican por referencias, pues vecinos hablaban de que podía ser Pablo Jesús , que la sentencia se basa en una serie de indicios pero que no hay huellas en la casa, y que se encontró en la entrada y registro son cosa que se llevo a su cas del interior del vehiculo en el que fue detenido. Alega también que por sus limitaciones físicas (rotura de clavícula) no podía sr la persona que salto la valla pues no se lo permite el físico y ello lo constató el forense, de lo que se deduce que al menos fueron dos personas las que efectuaron el robo. Finalmente en cuanto a la declaración de la victima no puede ser la única prueba de cargo.

Plantea también de forma subsidiaria la concurrencia de la eximente incompleta i la atenuante de drogadicción, alega que no esta motivado en la sentencia la denegación se remite a los informes forenses que obran a los folios 139,114, y 355, y solicita que se le considere.

Finalmente impugna la sentencia en cuanto a la proporcionalidad de la pena alegando que tampoco esta motivado que esta casi en el grado máximo, solicita en definitiva de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente que se aprecia la eximente incompleta de drogadicción, y alternativamente la atenuante acordando una medida de seguridad, y que la pena sea de dos años.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Alega que fue hallado el interior del vehiculo, que se le vio dos veces conduciendo el coche robado. , en el cual estaban sus huellas. Así mismo que en la entrada y registro se encontró el tarjetero, la llave del vehiculo y las del despacho de la victima entre otras cosas.

La acusación particular impugna el recurso solicitando también la confirmación de la sentencia, y significa que los indicios son claros, que aparte de los efectos encontrados en la entrada y registro, debe tenerse en cuanta que el acusado tuvo un choque, n el vehiculo robado justamente conduciéndolo y con la mujer, victima que estaba también en el domicilio. Aparte de ser visto por el denunciante conduciendo el vehiculo.

SEGUNDO.- el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En cuanto a la impugnación que se hace de la valoración probatoria ha de ser desestimada. Los indicios que concurren han sido solidamente trabados y permiten la conclusión que se alcanza la sentencia. Nos parece esencial en efecto no solo el hallazgo en el interior del domicilio del acusado que encuentra a 800 metros de la casa de las victimas de objetos que habían sido sustraídos, entre ellos llaves de la oficina, tarjetero personal etc.; sino también el hecho incontestable, pues hay un atestado policial, que da cuenta de ese accidente, entre el vehiculo la denunciante y el que conducía el acusado también del matrimonio denunciante. Consta en los autos la fotografía de las matriculas de ambos vehículos, constando daños en el Volvo sustraído modelo XC90 matricula ....QQQ y del lugar donde se produce el mismo en las cercanías de la casa en un camino no asfaltado. Es allí donde la denunciante reconoce el vehiculo, y a quien los conduce después mediante fotografías en la policía. A partir de este hecho y del reconocimiento se acota la investigación. Consta posterior denuncia policial, pues fue visto de nuevo en la carretera de la Rabassada conduciendo.

Y finalmente fue detenido cuando se encontraba en el vehiculo. Todo ello, y con remisión a las argumentaciones que explicita la sentencia en cuanto al valor de la prueba indiciària, y la enumeración y análisis de los indicios que constan, procede la confirmación de este punto sin que la versión de la defensa, en el legitimo ejercicio de la misma pueda sea versión alternativa.

Finalmente en cuanto a que el acusado tiene esa lesión en el hombro que le imposibilita, según el mimo saltar un avalla, la sala sin dudar de la existencia de a la antigua lesión en la clavícula como dice el forense en su informe y las limitaciones de rotación del brazo, izquierdo del acusado, entiende que ello no impide la comisión del hecho, ni tampoco empece a su acusación, el que no hubiera actuado solo.

La sentencia efectúa una ajustada valoración que de la prueba practicada y fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; por lo que como hemos indicado procede desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, como ya alega la defensa existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Tampoco podemos aceptar la alegación referida a la aplicación del principio in dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo.

En este caso, la prueba indiciaria de los objetos encontrados en la entrada y registro denunciados des de el inicio como que se encontraban en el interior de la vivienda como el tarjetero y las llaves del coche Volvo que tenia el acusado, sumada a los reconocimientos que hacen las victimas, reconocimiento a partir de un accidente de coche con el vehiculo robado y el de la denunciante en la zona donde viven, la circunstancia de encontrarle en el interior del vehiculo que también había sido sustraído y las huellas, conducen a descartar las dudas razonables, que no tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de instancia ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.

CUARTO.- En cuanto al tema de la drogadicción, se alega que en el que se trata de persona consumidora y que los informes forenses lo acreditan. Examinada la causa se desprende que en el folio 277 se observan por le medico forense signos de veno punción. Que cuando hubo el accidente con el coche sustraído se le describe como hombre demacrado, que cuando le detiene la propia policía en el atestado folio 108 habla de persona con aspecto de toxicómano, y en su declaración que iba al coche a pincharse. Consta que tomaba medicamentos tranquilizantes, aunque en su propia referencia en el examen forense alega que lleva más de un año y medio sin pincharse. Consta también su historial de institucionalización y consumo de tóxicos.

Sobre la atenuante o eximente incompleta. La sala se ha pronunciado recientemente en Rollo de apelación 167/15 respecto ala apreciación de esta circunstancia cuando hay evidencias en la causa de que pude concurrir. Así en el fundamento tercero de la mencionada sentencia expresábamos: ' TERCERO.- El tercer motivo jurídico debe ser estimado parcialmente, al ser de aplicación la atenuante ordinaria de drogadicción del art. 21.2 CP .

La Juzgadora deniega cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no se comparte el razonamiento de la sentencia a la vista de la prueba testifical y documental.

En efecto, conforme a la Jurisprudencia ( SSTS 9 de noviembre de 2006 , 26 de julio de 2006 , 1 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2003 ) las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, conforme a los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica del núm. 6 del mismo artículo 21.

Como señala la STS de 28 de febrero de 2007 'la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva'. Y, respecto a la atenuante del artículo 21.2, 'se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

Para apreciar la circunstancia como atenuante del artículo 21.1 se exige que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2, lo reiteran las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , y que 'se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla' ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ), tratándose 'con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 y su correlativa atenuante 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas'. Y la STS de 28.5.2000 insiste en que 'lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.

Finalmente, la atenuante analógica del núm. 6 del artículo 21 queda reservada 'cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia' ( STS de 28 de febrero de 2007 ). Y que 'para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones' ( SSTS 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero , 6 de marzo y 25 de abril de 2001 , 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).

En el presente caso, consta que se trataba d eun apersona adicta, que tomaba medicación y ellos se corrobora no solo por la apreciación forense sino por las apreciaciones de los policías, y aunque ignoramos las cantidades concretas, y la intensidad de la influencia de dichas sustancias sobres sus capacidades volitivas y cognitivas, en aquel momento de los hechos, ello nos lleva a no apreciar la alegada eximente completa solicitada por la defensa en base a una sum` puesta 'intoxicación plena', así como la incompleta, aplicando la atenuante ordinaria por drogadicción del art. 21.2 CP , dado que si podemos inferir que sus facultades volitivas se vieron afectadas de forma moderada, al haber ingerido sustancias que causan grave daño a la salud de forma previa a los hechos, habiéndole producido una intoxicación.

El reconocimiento de dicha circunstancia atenuante, en este caso no repercute necesariamente en la pena impuesta pues esta lo ha sido por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por lo que se ha impuesto en la mitad superior, concurriendo la circunstancia de reincidencia que ha de compensarse con la drogadicción por lo que procede la rebaja de cuatro años y seis meses a cuatro años. Ello a tenor del artículo 66 del CP .

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , contra la sentencia dictada el día 22/12/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 TERRASSA , en el Procedimiento Abreviado nº 290/15, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución, añadimos la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y modificamos la pena que será de cuatro años de prisión manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 TERRASSA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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