Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 21/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100248

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1215

Núm. Roj: SAP C 1215/2015

Resumen
FALTA INFRACCIÓN RÉGIMEN CUSTODIA

Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Voluntad

Dolo

Antijuridicidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00252/2015
Rollo: 0000021 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000771 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinte de mayo de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Florentino defendido por el/la Letrado/a JOSE MANUEL NION CANCELA
y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Florinda , defendida por el/la Letrado/a BERNARDO SILVA
REGUEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CARBALLO, con fecha 19/09/2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: Absuelvo a Florinda , como autora de una falta de incumplimiento del régimen de custodia prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal .

Con imposición de las costas causadas en este juicio, si las hubiere, de oficio.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Florentino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a lograr la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- No puede ignorar el apelante ignorar la regla general la conservación de las resoluciones dictadas al amparo de la inmediación la que, unida a su índole absolutoria, hacen prácticamente inamovible la dictada. Es esa percepción sensorial directa del conjunto de lo actuado lo que faculta a la Juez de Instrucción para asignar un mayor o menor crédito al contenido de los diversos medios de prueba practicados en la vista oral, llegando a una conclusión contraria a la pretensión condenatoria. Desde esa ventajosa e insustituible posición, la sentencia integra la totalidad de la prueba practicada alcanzando una convicción sobre la realidad del hecho ilícito objeto de acusación, estimación que difiere de la valoración de lo actuado como erróneo, entendiendo el concurso de un factor exculpatorio en la especial situación de la menor y en su extrema sensibilidad a las situaciones de cambio. Sobre tal base opera la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que fija la regla general de intangibilidad en segunda instancia de las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 ). Según ésta, las garantías establecidas en materia de prueba sobre inmediación, publicidad y contradicción tienen que ser respetadas de cara a una nueva y válida valoración de la prueba, lo que lleva a rechazar la pretensión de la apelante de sustituir el pronunciamiento absolutorio por el de condena sin la materialización de un previo debate en forma ni observancia de las exigencias de defensa materializadas en el artículo 24.2 de la Constitución , máxime cuando la decisión se basa en la valoración de un factor tan indefinible y tan subordinada a una valoración directa de las prueba personal como el contenido del requerimiento, su interpretación y la ausencia del dolo típico que de ello se derivaría.

La sentencia de grado no objeta la realidad de la conducta desarrollada por el denunciado, si bien indica que su naturaleza carece de entidad delictiva al estar ausente de la conducta la necesaria nota de antijuridicidad, al apoyar su razón última en la imposibilidad de forzar la voluntad de la menor ante su negativa a pasar el correspondiente periodo vacacional con su padre. No estamos ante un caso en el que se pueda aplicar el principio de duda, ya que la prueba es inequívoca y permite llegar a una decisión exculpatoria en los términos expuestos y razonados por la Juez de Instrucción. Cierto es que ni la acusada ni su hija pueden arrogarse una capacidad decisoria por encima de las resoluciones judiciales y que desvirtúe una decisión judicial obligatoria, lo cierto es que en atención a los informes de los que disponía decidió actuar como lo hizo en interés de la menor, no tanto negando el derecho del denunciante como sometiendo su ejercicio a la voluntad de su hija y a lo que ella consideraba su interés, lo que debió participar y explicar en su momento y que no puede servir como un precedente para imponer su voluntad en el futuro. Por ello corresponde indicar que la apelada no puede volver a actuar como lo hizo y menos todavía dejar sin resolver judicialmente la cuestión, arrogándose un poder decisorio del que carece.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas generadas en esta sede.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia que dictó con fecha 19 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Carballo en los autos de Juicio de Faltas número 771/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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