Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 468/2011 de 09 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100501

Resumen
FALTA DE COACCIONES

Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Buena fe

Derecho de defensa

Recurso de amparo

Indefensión

Responsabilidad penal

Plazo de prescripción

Extinción de la responsabilidad criminal

Falta de coacciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: -

Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Fax: 968229124

Modelo: 968229118

N.I.G.: N54550

ROLLO: 30030 37 2 2011 0310971

Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000468 /2011

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000315 /2009

Procurador/a: Angelina

Letrado/a: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000468 /2011

SENTENCIA Nº 251/2011

En la Ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 468/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 315/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana, seguido por una falta de coacciones contra Dª Angelina , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 5 de mayo de 2010 , recurrida en apelación por la Representación Procesal de la denunciada reseñada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana, se dictó sentencia el 5 de mayo de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 27 de septiembre de 2009, en PLAZA000 número NUM000 de Puerto de Mazarrón, Angelina cambió la cerradura de acceso del edificio en el que reside, negándose a entregar copia de las llaves al resto de residentes y propietarios del edificio.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Angelina , como autora responsable de una falta, ya definida, a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de 6 euros (120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no satisfechas y al pago de las costas causadas.

Requiérase a la denunciada para que proceda a restituir el acceso al inmueble mediante la colocación de la cerradura que se encontraba inicialmente, advirtiéndole de que por medio de la presente y a partir del día en que la misma sea firme, podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena si no cumpliere dicha pena.

SEGUNDO: La representación procesal de Dª Angelina interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 23 de febrero de 2011, que fundaba sintéticamente en las siguientes alegaciones: nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio por defecto de notificación causante de indefensión: infracción del artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española. Señalando que su patrocinada no había tenido conocimiento de nada de lo actuado en este procedimiento hasta el pasado día 16 de febrero de 2011, en que recibió la notificación de la sentencia condenatoria, y que su representada niega haber sido citada telefónicamente, ni haber recibido ninguna llamada de teléfono del Juzgado. Interesando así la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la celebración del juicio de faltas, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento, con declaración de las costas de oficio.

En escrito registrado el 2 de marzo de 2011 la representación procesal de las denunciantes señala que desconoce la forma en que se notificó a la denunciada la celebración del juicio verbal de faltas.

El Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 13 de septiembre de 2011, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 468/2011 (el 28 de noviembre de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los hechos que se recogen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El 29 de septiembre de 2009 se registró en los Juzgados de Totana el atestado de la Guardia Civil del Puesto del Puerto de Mazarrón iniciado en virtud de denuncias de varios residentes del edificio sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Puerto de Mazarrón, Mazarrón (Murcia), por cambio de cerradura que les impedía el acceso al mismo, cuya acción se le atribuía a Dª Angelina .

Se incoó Juicio de Faltas por auto de 4 de febrero de 2010, acordándose la celebración del juicio de faltas el 13 de abril de 2010 .

Con fecha 29 de marzo de 2010 se extendió diligencia de la Sra. Secretario Judicial en la que se hacía constar: "que en el día de la fecha he citado por llamada telefónica a Angelina , para la celebración del juicio de faltas arriba referenciado, que tendrá lugar en la Sala de Audiencia de este Juzgado el día de su mañana, haciéndole saber el contenido de la denuncia interpuesta y que podrá comparecer en calidad de denunciada con los medios de prueba de que intente valerse, pudiendo ser asistido de letrado, diligencia que se practica con quien dijo ser ella misma, doy fe.".

El día 13 de abril de 2010 se celebró la vista del juicio verbal de faltas, en la que consta que la denunciada Dª Angelina no comparece.

Con fecha 5 de mayo de 2010 se dicta sentencia condenatoria, cuya notificación se remite por correo certificado con acuse de recibo, con resultado fallido en los tres certificados obrantes en la causa (obran, en folio 43 y sin numerar, entre el folio 43 y 44 de la causa -dos certificados caducados, entre ellos el de Dª Angelina -, con identificación sólo de un sello incompleto en el reverso del certificado remitido a la Sra. Angelina fechado 3 2011 ).

Al folio 44 consta escrito de la representación procesal de Dª Angelina , fechado el 16 de febrero de 2011 , y registrado en el Juzgado el 17 de febrero de 2011 , en el que se señala que han tenido conocimiento de la sentencia condenatoria el 16 de febrero de 2011 . Y en fecha 23 de febrero de 2011 se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 2011 .

La representación procesal de las dos denunciantes presenta escrito de alegaciones frente al recurso, que se registra el 2 de marzo de 2011 (folio 58 de la causa).

El Ministerio Fiscal formula su dictamen impugnatorio del recurso de apelación en fecha el 1 de julio de 2011, pero que no se registra en el Juzgado hasta el 13 de septiembre de 2011 .

Fundamentos

PRIMERO: Respecto a la cuestión suscitada por la parte recurrente procede reflejar literalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps), por ajustarse estrictamente a la alegación planteada:

1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por haber sido condenado en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas dirigido contra él.

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2 ).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio ora l, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2 ). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2 ).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3 ).

3. (...).

4. (...).

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, (...) y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas. (el resaltado en negrita es de este Juzgador de alzada)

Este criterio constitucional ampararía la tesis sostenida por la parte recurrente, incluso su petitum , dado que existen, apreciado el contenido de la diligencia reseñada literalmente en los Hechos que ahora se declaran probados, dudas más que razonables de la efectividad y plenitud de dicha diligencia, en la que ni siquiera se hace constar el teléfono al que se llama, a qué hora se efectúa la llamada, y la fecha para que se citaría al supuesto interlocutor a juicio.

Por lo tanto, tiene razón la parte recurrente en sus alegatos y en su solicitud, a salvo lo que pasa a exponerse en el Fundamento de Derecho siguiente, que hace inhábil esta estimación, al aplicarse el instituto de la prescripción.

SEGUNDO : En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - STC de 29 de noviembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

Los Hechos declarados probados permiten constatar un plazo de inactividad o paralización superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal (atendiendo a la anterior regulación, sin que, por otra parte, la nueva regulación operada en la prescripción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , haya introducido sobre la cuestión elementos significativos que modifiquen la normativa aplicable).

Este plazo de prescripción se ha producido una vez dictada sentencia (que, evidentemente, no adquirió firmeza), y que ha superado los ocho meses sin actividad judicial entre el dictado de la sentencia (5 de mayo de 2010 ) y el recurso de apelación (23 de febrero de 2011 , admitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 2011).

Por lo tanto, en el interregno señalado no se ha practicado actividad judicial alguna, y ese término tan amplio, de algo más de ocho meses sin actuación de ningún tipo, supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización evidente que excede el plazo legal de los seis meses para dar lugar a la prescripción de las faltas.

Por lo tanto, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal, en atención al artículo 130.6º del Código Penal, tal y como esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en anteriores sentencias desde el año 2008 ha venido estimando (entre otras, de 6 de marzo de 2009 , de 30 de abril y de 10 de junio de 2010 , y de 5 de enero , de 30 de septiembre y de 13 de octubre de 2011 ).

Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye que se plantee la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la celebración de un eventual juicio de faltas (tal y como solicitaba la parte recurrente), por cuanto el único pronunciamiento que cabría sería el de aplicación de la prescripción.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 315/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana -Rollo Nº 468/2011-.

Declaro las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 468/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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