Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Penal Nº 251/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2349/2006 de 18 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 251/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100330

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1215

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, sobre una falta de daños, dos de lesiones y otra de amenazas.La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones del recurrente y las manifestaciones de las personas implicadas en la discusión, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad en los que se refieren las lesiones sufridas por los perjudicados, y el importe de los daños causados. Por lo que el Tribunal considera, que se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente, para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente, en los hechos que se le imputan.

Encabezamiento

.

S E N T E N C I A Nº 251/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2349/2006

ASUNTO PENAL NÚM.288/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Diego y Jose Daniel .Han sido partes Lucas , Abelardo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 6 de Sevilla , dictó sentencia el día 31 de Enero de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Diego , como autor por una falta de daños, dos de lesiones , y otra de amenazas, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

por cada una de los dos faltas de lesiones un mes de multa,

por la falta de amenazas 15 días de multa y

por la falta de daños 15 días de multa

todas ellas con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Quedando absuelto del delito y el resto de faltas de que venía siendo acusado.

Al propio tiempo debo absolver y absuelvo a Lucas y Jose Daniel de los delitos y faltas de que venían siendo acusados.

Diego indemnizará a Abelardo con 2.000 € por los 43 días que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones, y con 373,40 € por los daños del automóvil.

Le impongo asimismo el pago de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, si bien que limitadas a las propias de un juicio de faltas; declarando el resto de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Diego y Jose Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 22 con 45 horas del día 29 de septiembre de 2004 los acusados Lucas y Jose Daniel , se encontraban en el pub Scape, sito en la localidad de Olivares (Sevilla), propiedad de Abelardo .

Se suscitó entonces entre Diego , Jose Daniel y Abelardo una discusión por motivos no aclarados, hasta que los dos primeros fueron expulsados del establecimiento.Seguidamente Jose Daniel volvió a entrar corriendo al Pub, y al abrir la puerta abatible con ambos brazos partió dos cristales de la misma, causándose profundos cortes en un brazo, con grave pérdida de sangre.

Posteriormente llegó el también acusado Diego , quien al ver las lesiones de su compañero comenzó a agredir al titular del local, golpeándole con el puño en la cara, insultándolo y amenazándolo de muerte, mientras se abalanzaba contra él y lo tiraba al suelo.

Durante el incidente sufrieron daños diversos enseres del establecimiento, tales como sillas, bancos, vasos, ceniceros, causándose destrozos en las repisas que contienen la bebida y la barra del mostrador. El acusado Diego llegó a volcar un futbolín.

Advertidos del conflicto, Jose Enrique , Ángel Jesús y Cristobal , intentaron separar a los implicados, momento en el que Diego dio una patada en la rodilla izquierda a Ángel Jesús .

Finalmente Diego propinó varias patadas al coche del dueño, marca Citröen modelo Berlingo, produciéndole abolladuras en el capó del motor, y frontal a la altura de la aleta izquierda y el faro del mismo lado. Dicho automóvil estaba en el callejón de entrada.

Como consecuencia de los hechos descritos sufrieron lesiones:

Abelardo padeció contusiones múltiples , hematoma supraorbitario izquierdo, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 43 días, todos ellos impedido para el ejercicio de su ocupación cotidiana.

Ángel Jesús sufrió un contusión en la rodilla izquierda y parrilla costal, para sanar precisó de una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días, tres de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de su ocupación habitual.

El acusado Jose Daniel sufrió una herida incisa de 12 cm en el brazo derecho, con afectación báscular, nerviosa y muscular, y sección completa del nervio y el paquete basilar, lesión causadas por la colisión contra los cristales de la entrada del local.

En el local fueron producidos daños, consistentes en rotura de dos cristales de la puerta abatible, rotura de vasos y repisa, así como del mostrador, de dos taburetes, del cierre del local, varias lámparas y una ventana, tres sillones del modelo 74 y 2 taburetes del modelo 554, todos ellos peritados en 560,90 €.

Los desperfectos causados en el Citröen Berlingo han sido tasados en 373,40 €.

Ángel Jesús ha renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle.

Los acusados carecen de antecedentes penales."

Fundamentos

Recurso de Jose Daniel .

PRIMERO- El recurrente, que fue absuelto en la instancia, cuestiona el relato de hechos declarados probados en el apartado relativo a las lesiones sufridas por el mismo, refiriendo que ".... fácilmente puede quedar acreditado que dichas lesiones fueron producidas por el Sr. Don Abelardo ...".

El motivo alegado no puede ser estimado en los términos planteados en cuanto las actuaciones no se han seguido contra Abelardo , resultando en este sentido significativo el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de 7 de septiembre de 2.004 (Folio 251), notificado a la representación del recurrente y por tanto consentido por el mismo (Folio 255), y el de apertura del Juicio Oral, que ante la inexistencia de acusación en los términos antes mencionados, nada refiere sobre esa circunstancia (Folio 264).

En el relato de hechos declarados probados se refiere que las lesiones sufridas por el recurrente fueron causadas al "...entrar corriendo al Pub, y al abrir la puerta abatible con ambos brazos partió dos cristales de la misma, causándose profundos cortes en un brazo...", lo que en último término no difiere sustancialmente del relato descrito en el auto de incoación de procedimiento abreviado que fue consentido por el recurrente, "... resultando igualmente el carácter fortuito de las lesiones de Jose Daniel ....", por lo que no resulta procedente tampoco modificar el relato de hechos tal como han sido transcritos, que por otro lado se tienen de alguna manera en cuenta para absolver al recurrente del delito de daños por el que venía siendo acusado, "... consta que Jose Daniel rompió cristales de la puerta, pero no es menos cierto que dicha fractura se produjo al entrar éste en el local...". Todo lo expuesto sin perjuicio de poner de manifiesto que como se refiere en la Sª núm. 1284/1999, de 21 septiembre 1999 "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho", y que de lo actuado en esta, manifestaciones de algunos de los implicados en la discusión y diligencia de inspección ocular ".... tiene dos cristales rotos, teniendo el de la hoja derecha según se entra abundante restos de sangre, encontrándose los restos de los cristales en el interior del local por lo que se deduce que han sido rotos desde fuera hacía dentro..."(Folio 39), no hay motivos para estimar erróneo lo consignado.

Recurso de Diego .

SEGUNDO- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando con carácter subsidiario las conclusiones de los informes periciales practicados.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos que se le imputan.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones del recurrente y las manifestaciones de las personas implicadas en la discusión, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad en los que se refieren las lesiones sufridas por los perjudicados, y el importe de los daños causados.

TERCERO- Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Tribunal de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

En este sentido en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio se refiere que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

CUARTO- De lo actuado, sin haberse practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria no pueden considerarse injustificadas las conclusiones a las que ha llegado la Juez de Instancia que, frente a la declaración exculpatoria del recurrente, que admitiendo su implicación en la discusión refiere que se limitó a defenderse, "... él se defiende dando un puñetazo...", ha otorgado significación probatoria de cargo a las manifestaciones de los perjudicados, "... entra Diego , le llama hijo de puta y le da un golpe que lo tira al suelo...", "... el recibe de Diego una patada en la rodilla...", que resultan corroboradas, además de por el testimonio de algunas de las personas que se encontraban en el establecimiento, por la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad en los que constan lesiones compatibles con los mecanismos de producción denunciados, "... contusiones múltiples, hematoma supraorbitario izquierdo...", "... contusión en rodilla izquierda y parrilla costal..." (Folios 106 y 165). Reiterada jurisprudencia viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen lamentablemente, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva. Y no de otra manera puede calificarse la reiterada conducta violenta del recurrente, que culmina en un momento posterior golpeando el vehículo de uno de los perjudicados, "... Diego salió varias veces del local y volvió a entrar, y en la calle dañó al coche...", "... si vio a Diego dar patadas al coche...", "... vio dar patadas al coche, en la parte lateral del coche, por la parte delantera...", hecho que ni tan siquiera descarta aquel, "... que no recuerda porque estaba un poco bebido ya que venía de una romería, si dio patadas contra el coche propiedad de Abelardo ..." (Folio 59).

QUINTO- Se cuestiona asimismo por el recurrente el importe de la indemnización reconocida a uno de los perjudicados.

Es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el "quantum" de las indemnizaciones que procedan, criterio que solo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados.

La Juez de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales respecto al proceso de curación de las lesiones (Folio 165) y al importe de los daños causados en el vehículo (Folio 214), sin que puedan estimarse injustificadas las cantidades concedidas al ajustarse aquellas a los parámetros habitualmente utilizados, sobre todo si tenemos en cuenta el plus de aflicción que conlleva la ejecución dolosa frente a las lesiones ocasionadas por simples imprudencias, y el de estos a la entidad de los mismos, "... deformaciones en el capó delantero, en el faldón frontal a la altura del faro izquierdo y en la aleta delantera izquierda...".

En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEXTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

No procede acordar ahora la deducción de testimonio interesado por la acusación particular al no constar las circunstancias alegadas respecto a los testigos Natalia y Valentín , todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar aportando un principio de prueba de aquellas.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego y Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 6 de Sevilla en el asunto penal nº 288/05 y de fecha 31 de Enero de 2006 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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