Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 250/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 220/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100245

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1212

Núm. Roj: SAP C 1212/2015

Resumen
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Voces

Responsabilidad

Seguridad jurídica

Calificación provisional

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00250/2015
Rollo: 0000220 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004099 /2013
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinte de mayo de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Ismael , siendo partes en esta instancia, como apelante Ismael defendido por el/la Letrado/a ANXO
QUIROGA FERNANDEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL, con fecha 04/12/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes del artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de CINCO EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición, si las hubiere, de las costas causadas en el presente procedimiento.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ismael , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida en aras a la brevedad de la presente

Fundamentos


PRIMERO.- La primera alegación realizada por la parte se refiere a la prescripción de la falta objeto de condena. Esta figura se define como el efecto del transcurso del tiempo en el procedimiento, extinguiendo la responsabilidad declarada o posible sobre los hechos de los que versa. Su condición viene dada por la idea de que la ausencia de actividad en el órgano jurisdiccional, en un momento dado y por razones de estricta política criminal o de pura seguridad jurídica, produce la conclusión del procedimiento con la consecuencia de la desaparición del reproche abstracto o concretado dimanante del mismo. Para ello son necesarios dos requisitos: 1º) el transcurso de los plazos legalmente fijados en los artículos 131 y 133 del Código Penal para cada clase de ilícito y de pena; y 2º) la ausencia en ese periodo de acto alguno de fondo y trascendente que se pueda interpretar como de impulso real de las actuaciones. No es preciso extenderse en la casuística de la prescripción (cómputo y circunstancias) y en la naturaleza de los actos de instrucción o ejecución; baste al respecto con citar, a efectos meramente ilustrativos, las SSTS de 15/II y 14/VII/2008 y 5/V/2010 . En el caso que nos ocupa, a la vista del contenido literal de los artículos 130 , 131 , 133 y 134 CP , no procede declarar la prescripción solicitada, en la medida en que el apartado 2 del artículo 132 establece que las faltas prescriben a los seis meses. No consta el transcurso de ese plazo sin diligencia alguna, ni sustantiva ni trascendente, ya que el auto transformando el procedimiento a falta tiene una relevancia incuestionable al darle un definitivo impulso hacia el enjuiciamiento y establecer a tales efectos una calificación provisional del hecho, y en el mismo no se puede pretender un déficit de motivación, al establecer de forma clara el contenido de la resolución, su base legal y la causa por la que se adopta.

En segundo lugar, la extensión de la pena de multa y las cuantías de sus cuotas se ampara en el artículo 638 CP , que establece la absoluta libertad del Juez o Tribunal para imponer la pena por una falta, sin sometimiento a las reglas fijadas en el artículo 66. Ello no supone que no se tengan en cuenta factores como el grado de ejecución, la presencia de circunstancias modificativas y, sobre todo, la capacidad económica del sujeto, pero dota de amplia libertad para la imposición de la pena dada las especialidades del procedimiento, los hechos que se juzgan por el mismo y las penas para ellos previstas. En el caso que nos ocupa ni la extensión de la pena, fijada en su mitad legal, ni su cuantía se pueden entender excesivas. La idea de la supuesta desproporción en la determinación de la cuota resulta ajena a la realidad. Cuando nos movemos en el marco de una previsión legal que oscila entre los 2 y los 400 # según el artículo 50.4 del Código Penal , la cuota de 5 # fijada no resulta excesiva, sobre todo porque la cuantía total de la pena es de 100 #, que no es una suma inalcanzable ni desproporcionada.



SEGUNDO.- Por lo tanto procede confirmar en su integridad la resolución apelada.



TERCERO.- No cabe hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia que dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Ferrol con fecha 4 de diciembre de 2014 en los autos de Juicio de Faltas número 4099/2013, confirmándola en su totalidad. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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