Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 100/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100469

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Factor de corrección

Daños y perjuicios

Indemnización básica

Valor venal

Indefensión

Factor corrector por perjuicios

Sentencia de condena

Causante del daño

Enriquecimiento injusto

Valor de mercado

Daños materiales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error material

Incremento de la indemnización

Incremento de valor

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Valor real

Prueba pericial

Prueba en contrario

Cuantía de la indemnización

Actividad probatoria

Culpa

Ejecución de sentencia

Enriquecimiento ilícito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00250/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924388764

Fax: 924388766

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2014 0018528

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000075 /2014

RECURRENTE: Pedro Miguel

Procurador/a:

Letrado/a: ESTER TOLEDANO SALGADO

RECURRIDO/A: Anibal , AXA SEGUROS

Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Letrado/a: VENTURA SANCHEZ DAVILA, VENTURA SANCHEZ DAVILA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2014

S E N T E N C I A NÚM. 250/2014

ILMO. SR.MAGISTRADO:

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación Juicio de Faltas núm. 100/2014

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 75/2014

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida

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En Mérida, a SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida como juicio de faltas nº 75/2014 por una falta de imprudencia del art. 621.3 CP contra el acusado Don Anibal ,representado por el Procurador Sr. García Luengo y asistida por el letrado Sr. Sánchez Dávila, siendo responsable civil directo Axa Seguros, representada por idénticos profesionales, y como apelante el denunciante Don Pedro Miguel ,representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y asistido por el letrado Sr. Toledano Salgado y como apelados el referido acusado y la responsable civil directa

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida se siguió juicio de faltas nº 75/2014 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 23 de mayo de 2014 .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y asistido por el letrado Sr. Toledano Salgado que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014 por el apelante se realizaron ciertas aclaraciones al recurso de apelación inicial. La Sala acordó que con carácter previo a resolver se diera traslado por el órgano a quo de dicho escrito a los apelados. Una vez verificado el mismo, quedaron las actuaciones para resolver.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.Tres son lo motivos de apelación esgrimidos por el denunciante Don Pedro Miguel en el presente caso, todos ellos relacionados con la responsabilidad civil derivada de la falta de imprudencia por la que se dictó sentencia condenatoria:

-No aplicación en sentencia del factor de corrección por perjuicios económicos del 10 % a la cantidad concedida por incapacidad temporal.

-No concesión del total de la factura de reparación del vehículo siniestrado por importe de 4.284,61 euros.

-No aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS .

Procede pues entrar en el análisis detallado e individuadle cada uno de ellos.

SEGUNDO.Por lo que se refiere a la posible aplicación del factor corrector del 10 %sobre el importe concedido en sentencia por días de curación, cabe aclarar en todo caso que sin necesidad de la presentación del escrito de aclaración por la apelante con posterioridad a la interposición del recurso de apelación inicial ya se deduce que el extremo impugnado es este. Y ello aunque para garantizar el derecho de audiencia e impedir toda indefensión esta Sala acordó dar traslado del mismo a la parte apelada antes de resolver. La contraparte aceptó incluso esas alegaciones aclaratorias en escrito presentado con fecha 22 de septiembre, aunque discrepando en cuanto al fondo, tras el traslado acordado por este Sala.

En efecto, ya en el escrito de apelación se advierte que aunque en diversas ocasiones-como en el suplico-se hace referencia a la incapacidad permanente -secuelas-y no a la temporal, en otros extremos del recurso sí resulta claro que en realidad lo que es está impugnando es esta última. Así cuando se recoge expresamente y literalmente el apartado de la sentencia que rechaza su aplicación, que se refiere obviamente a los días de curación, pues sí se concede tal porcentaje cuando se analizan las secuelas. O cuando se cita jurisprudencia sobre tal materia. Por lo tanto, debe entenderse un simple error material ya subsanado y además aunque no lo hubiese sido, ninguna indefensión causaría a la parte apelada, que conocía perfectamente que el punto discutido aquí se ceñía exclusivamente a ese aspecto. El derecho al recurso como modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva exige aquí una interpretación razonable y adecuada al caso a fin de evitar toda indefensión a la parte perjudicada.

Pasando pues al objeto de recurso, debe entenderse que asiste razón a la parte recurrente.

La recurrente solicita el incremento del 10% de factor de corrección sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal, y a tal efecto es preciso recordar que la interpretación seguida por las Audiencias Provinciales de lo dispuesto en las Tablas IV y V del anexo a la ley 8/2004, era la de entender que en tanto que para la incapacidad permanente este factor corrector se aplicaba aunque no se justificaran los ingresos de la víctima, en los casos de incapacidad temporal se exigía la prueba de los ingresos.

No obstante, el TS resolvió finalmente que la situación contemplada en uno y otro caso era análoga y que debía ser tratada de igual modo, si bien ponderando el tribunal el porcentaje máximo a aplicar.

Sirve de ejemplo la STS de 30 de abril de 2012 , en la que se recoge lo siguiente:

'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS de 18 de junio de 2009, RC n1 277/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC, nº 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario , la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derechoa que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos,pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros'.

En reciente STS de 6 de junio de 2014 se ratifica esta doctrina en los siguientes términos:

' Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10% (2122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 ; 20 de julio de 2011 , rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del bajadel factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador'.

Por lo tanto, en base a dicha doctrina, sin necesidad de más acervo probatorio que el practicado en juicio, y estando en edad laboral el perjudicado, cabe aplicar dicho porcentaje del 5%,estimándolo el Tribunal adecuado a las circunstancias del caso y personales del recurrente en este supuesto y que contempla la propia sentencia de instancia, estimando pues el recurso en este extremo al menos parcialmente.

TERCERO.El segundo motivo del recurso versa sobre la posibilidad de conceder el total importe abonado por el denunciante mediante factura de 4.284,61 euros.

En punto al tema del resarcimiento de los daños materiales sufridos por un vehículo de motor a consecuencia de un hecho de la circulación, cuando el importe de la reparación es superior al valor del automóvil en el momento inmediatamente anterior a la colisión, la SAP Badajoz de 4 de julio de 2008 resumía el estado de la cuestión en el ámbito juriprudencial, señalando que nuestros tribunales provinciales han adoptado soluciones dispares, que podemos agrupar de la siguiente forma:

1º) Atender al valor venal, es decir, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado, cuyo fundamento se encuentra en lo exorbitante de la prestación que se exige al deudor al que se impone un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento injusto para el acreedor, al que no debe darse lugar ( SS.AA.PP: Bilbao, 15-12-1975 ; Oviedo, 6-7-1977 , entre otras);

2º) Como quiera que una rigurosa aplicación del criterio precedente conduce a una situación de injusticia material, atendidas, por un hecho, la circunstancia de que, con el valor venal, ordinariamente establecido de modo abstracto, atendida la antigüedad de la matriculación y que margina las características concretas del vehículo de que se trate, como su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, frecuencia de uso, etc., difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones al ser siempre superior a aquél cualquier valor de adquisición o compra; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valor del vehículo adquirido y el que tenía, para el propietario, el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que, acaso, podría adquirirse por valor análogo; y, de otra parte, no olvidando tampoco que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valor de mercado del vehículo y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valor relativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, se ha resuelto, en ocasiones, o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor en venta, mediante un valor de afección comprensivo de las circunstancias dichas ( SS.AA.PP: Barcelona 10-7-1993 ; Valencia 7/5/1996 ; entre otras); o bien operar una moderación del valor de reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valor del vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento anterior al accidente ( SS.AA.PP. Madrid Sección 8ª, 3-7-95 ; Cantabria,3ª, 2-7- 1997 , entre otras).

3º) Como criterio superador de los anteriores, se ha acudido al criterio de la 'restitutio in natura', que es principio básico recogido en la resolución 75/7, del Consejo de Europa, como norma orientadora en la materia, que persigue el restablecimiento de la víctima a situación similar a la poseída al momento anterior al del accidente; el criterio de la 'restitutio in integrum' es dominante no sólo porque el perjudicado es un simple sujeto pasivo de una situación que no ha provocado y que no le debe perjudicar, sino porque su daño no se identifica con el valor del vehículo en el momento del accidente, sino con el importe a que asciende su reparación, que es la única que restablecerá la situación anterior, no pudiendo imponerse al demandante la obligación de aceptar su valor en venta o el de reposición, toda vez que, como declaraba la STS. De 3/3/1978 , no puede quedar al arbitrio del causante del daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaren los daños o sustituida por otra distinta y de condiciones análogas a la dañada; esta doctrina dominante, condiciona la procedencia del valor de reparación a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o va a tener lugar ( SS.AA.PP: Madrid, 18ª, 14-2-1994 ; 27-12-1995 ; Badajoz, 2ª, 13-2-93 ; Cáceres, 31-3-97 ; Madrid, 10ª, 1 de marzo de 2005 ).

Sin embargo, el criterio general y principal de la 'restitutio in integrum', que parte de la base de que la forma más idónea de restaurar el derecho quebrantado es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño, y que está implícita en el art. 1902 del C.C ., tiene tres excepciones: a)que el valor de la reparación supere económicamente el precio que corresponde a un vehículo nuevo de las mismas características; b) que la reparación sea tan notoriamente costosa y desproporcionada que acabe por representar para el causante del daño un sacrificio que rebase el ámbito de su deber de reponer y para el perjudicado la obtención de un enriquecimiento injustificado o la recuperación de la cosa en un estado mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño; o que se patentice la intención de no reparar por parte del perjudicado ( SS.TS. 3/3/78 ; 9/7/87 ; AP Asturias, 29-11-2006 ) y que, a la hora de determinar cuándo la desproporción entre el valor de reparación del vehículo y su valor en venta es notoria, se ha atendido en ocasiones a si la misma supone o no una desviación superior al 100% del valor venal ( SAP Asturias, 4-11-03 ).

En consecuencia, es obvio que existe tal desproporción que se estaría facilitando enriquecimiento injustificado.

Sobre la cuestión ,como la presente, en que existe una clara desproporción entre el valor del vehículo siniestrado y la reparación efectiva del mismo habiendo tenido lugar el pago de una factura de reparación por el perjudicado, se ha pronunciado en varias ocasiones esta Sala, en sede de jurisdicción civil.

Así más recientemente la sentencia de 19 de octubre de 2012 en tales términos:

'Se plantea en el recurso la cuestión relativa al criterio que debe seguirse en cuanto a la reparación de los daños materiales causados en los vehículos de motor cuando el valor de la reparación excede del de mercado, o de su valor venal. Al respecto existen diversas posturas jurisprudenciales y doctrinales que se pueden sintetizar en los siguientes términos: A) Una que propicia la reparación 'in natura' o por los costes o el importe del arreglo realizado, aunque con ciertos condicionamientos; B) Otra, de carácter valorativo, que se inclina por la reparación en la cuantía del valor venal del vehículo, o valor en venta ; C) Finalmente la postura ecléctica que acepta el importe del valor de mercado que tuviese el vehículo, incrementado con un porcentaje que compense el valor de afección y otros conceptos indemnizables.

La Sala se inclina por la primera de las posturas enunciadas a la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso. El coste de reparación del vehículo siniestrado, que según factura aportada equivale a 4.880,70 euros, no supera el precio de adquisición de un vehículo nuevo de sus mismas características y marca, pues aunque la apelada realiza esta afirmación, nada ha se ha acreditado al respecto en la causa, es más, según documentación aportada por la misma, el propio vehículo accidentado, con sus 11 años de antigüedad cuando ocurrió el siniestro, tiene un valor real de 937,00 Euros; finalmente se da la circunstancia de que el importe del arreglo ya ha sido desembolsado por el demandante.

Según tiene declarado la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de fecha 3 marzo 1978 , la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro Ordenamiento Jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trata, ni al de las personas comprendidas en el art. 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las Compañías aseguradoras de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las que sea objeto del debate, que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado: A) porque, si bien es cierto que los verbos indemnizar, a que se alude entre otros muchos en el art. 1101 de dicho Texto Legal y reparar, empleado en el art. 1902, responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que a la palabra indemnización asigna el art. 1106 de aquel Código, según, entre otras, reconocen las Sentencias de la Sala de 22 octubre 1932 , y 9 junio 1949 , no lo es menos que el primero de ellos constituye una forma de resarcimiento del daño de mayor amplitud y generalidad que el segundo, cuyo significado, según el Diccionario Oficial de la Lengua, se limita a «componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa» y como éste es el utilizado por el art. 1902 para los casos concretos y específicos que en él se mencionan, de ahí que deba gozar de preferencia en su aplicación respecto de los genéricos en forma análoga a lo que, para otros supuestos, se establece en los artículos 923 y 924 de la LECiv , habiéndolo reconocido así expresamente la Sentencia de la Sala de 21 octubre 1916 y en cierto modo, la de 24 marzo 1952 ; B) porque, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, y se produciría un enriquecimiento injusto para el responsable del daño o la aseguradora del mismo, contrario al Principio General de Derecho «nemo debet lucrari ex alieno damno», y a la doctrina mantenida entre otras, por las SSTS 14 noviembre 1972 y 25 junio 1974 .

Igualmente señalaba al respecto la sentencia de S 22-6-2011, nº 180/2011, rec. 96/2011 :

'El tema que se suscita en el presente recurso de alzada -y que se circunscribe, en definitiva, tal y como ha quedado planteado, únicamente a determinar la cuantía indemnizatoria que procede conceder por los daños causados, en el accidente de litis, al vehículo del apelado (verdadero nudo gordiano de todo el procedimiento), al haber sido combatida por el recurrente la concedida por la Juzgadora de Instancia, que otorga su coste reparatorio, por considerar el mismo que la indemnización que procede es la que corresponde al valor venal del vehículo, acreditado, a su decir, por los anuncios publicitarios de venta de vehículos de las mismas características, modelo, año de matriculación y kilometraje que el siniestrado - ha sido ya resuelto por esta Sala en anteriores recursos sobre la misma cuestión, en el fondo netamente jurídica, sobre la que se ha adoptado un triple criterio en las resoluciones de los distintos órganos jurisdiccionales, y que son los siguientes: a) El criterio del llamado valor venal o valor en venta , b) El criterio intermedio que sostiene fijar una indemnización prudencial, superior al simple valor en el mercado e inferior a su coste reparatorio, estimado excesivo en caso de vehículos de gran antigüedad y escaso valor comercial y c) el radicalmente opuesto al primero, o de la 'restitutio in natura', criterio este último que es el que se admite y sigue en casos como el presente, en el que en modo alguno ha resultado acreditado que exista una notable desproporción entre la reparación del vehículo y su presunto valor venal , toda vez que éste no puede darse por demostrado por la simple aportación de meros anuncios en internet, que sin duda carecen de virtualidad jurídica probatoria suficiente dada las oscilaciones de la oferta y la demanda en el mercado, amén que en última instancia no son tales datos los que únicamente pueden ilustrar sobre el verdadero valor del vehículo accidentado, al depender también del estado en que se encontrase cuando ocurrió el siniestro, y que, a decir del testigo que ha ratificado el presupuesto de reparación obrante en autos - de suficiente validez, ante la falta de prueba en contrario, para demostrar la entidad de tales daños - se encontraba en perfecto estado, (lo que indudablemente conocía por ser el dueño del taller que venía manteniendo el mismo), por lo que, para poder seguir el criterio del llamado valor venal , que propugna el apelante, y que olvida, además, el valor de afección que, en cualquier caso, habría de traer también a colación, aquel debería cuanto menos haberse preocupado de proponer y practicar en su momento la prueba pericial oportuna, demostrativa de dicha desproporción (que, dicho sea de paso, ni siquiera resulta de los datos numéricos que ambas partes manejan) lo que, sin embargo, y como ha quedado dicho, ni siquiera intentó, contentándose tan solo con proponer una testifical, aunque fuese de índole pericial, a cuya denegación por la Juzgadora de primer grado se aquietó sin protesta alguna, conformándose, por tanto, con la escasa actividad probatoria desplegada por el mismo al efecto, y de ahí que, como veníamos diciendo, se considere mas justo y equitativo seguir el criterio de la reparación íntegra, toda vez que consta, además, la voluntad del propietario de reparar el turismo siniestrado (y que, según ha manifestado en un escrito posterior incorporado a los autos, junto con la factura de reparación correspondiente, ha procedido a reparar, aunque ciertamente, al no haberse aportado tal documento en la forma procesal correcta, haya de tenerse por no presentado e irrelevante a los efectos discutidos) y habida cuenta que lo que no se puede admitir es imponer al perjudicado la compra de otro vehículo, ya que ello equivaldría a quebrantar el patrimonio del mismo con un esfuerzo no deseado y ajeno a su voluntad por resultar de un hecho (la colisión) en el que no tuvo culpa alguna ni participación causal en su desencadenamiento, amén de la consideración de que hay que tender a procurar sustituir la cosa al estado que tenía antes de ser dañada, que no es otra cosa que reparar el vehículo hasta dejarlo como estaba antes de la colisión, con el sólo límite (por razones de equidad) de que el coste de reparación no sobrepase al de un vehículo igual de nuevo, pues no se puede obligar al perjudicado a sustituir por otro de idénticas características y estado de conservación del que tenía, lo que indudablemente podría serle de gran dificultad, sin olvidar también que, en realidad, son los perjuicios sufridos lo que deben indemnizarse y no el valor de un turismo, y que dichos perjuicios, en definitiva, están representados por lo que importa el dejarlo en las mismas condiciones que tenía antes de la colisión, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, por las razones y consideraciones precedentes, y que, pese a lo manifestado por el apelado, fue planteado cumpliendo el presupuesto procesal previo exigible de la constitución del depósito necesario, cual se recoge en la providencia de 19 de enero del presente año, al tener por preparado dicho recurso de apelación; debiéndose, en consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones, confirmar la sentencia apelada al ser plenamente ajustada a derecho'.

Que este criterio es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa en cuanto nos encontramos ante un supuesto similar, debiendo destacar que si bien es cierto que existe diferencia entre el valor venal y el de reparación y que ciertamente este ultimo es cuantioso, tal criterio no es suficiente para desestimar la pretensión de la parte apelante, pues por un lado ha de primar el principio de reparación integra que aunque en determinados supuestos es difícil cuantificar no ocurre lo mismo es este supuesto en que esta acreditado y no discutido por la parte apelada que la cantidad reclamada se corresponde con el coste de la reparación, resultando por tanto probado que tal cantidad es la que realmente ha debido de abonar la parte apelante como consecuencia del perjuicio sufrido como consecuencia del accidente de trafico que lógicamente no ha sido querido ni buscado, y por otro lado es un derecho incuestionable del perjudicado que pueda optar por la reparación, sin que en absoluto ello se pueda entender enriquecimiento injusto pues si bien lógicamente se le van a poner al vehículo piezas nuevas, ello no supone que resulte un beneficio sufrir el accidente, pues es sabido que los vehículos y su funcionamiento se resienten por el golpe sufrido, en todo caso entra dentro del legitimo derecho del perjudicado, siendo su libre decisión, que opte por la reparación o por el abono del valor venal mas el de afección para adquirir otro nuevo, siendo lo importante que en el caso como el que nos ocupa que se decidan reparar el vehículo y acreditado el efectivo abono de la factura, se tiene el legitimo derecho a ser reintegrado de tal importe al ser el derivado del perjuicio sufrido. En este mismo sentido vid. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia de 29 Abr. 2005, rec. 104/2005 ; o Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia de 20 May. 2009, rec. 56/2009

En este caso no se discute en la sentencia que la factura fue abonada por el perjudicado, si bien se opera una reducción del 20 %, se dice para evitar un enriquecimiento por las piezas sustituidas. No se entiende por la Sala que exista sin embargo necesidad de operar ninguna reducción atendiendo el principio de la restitutio in integrum que debe informar esta materia, sin que se haya demostrado que en este caso el valor abonado supere el de nuevo del vehículo con la marca y modelo del denunciante ni exista per seenriquecimiento injusto. Tampoco se ha probado en el juicio que la reparación haya supuesto la introducción en el vehículo de piezas nuevas, no afectadas por el siniestro, que de alguna forma supongan una mejora en el mismo, ajena al accidente y que pueda suponer un enriquecimiento ilícito del perjudicado.

Por último debe aclararse que en su oposición al recurso la parte apelada introduce motivos de disensión respecto a esta materia tales como el que no ha demostrado el reclamante su condición de propietario en este caso o que dejo transcurrir mucho tiempo desde el siniestro o que debería por ello haberse dejado para ejecución de sentencia la determinación del importe debido por este concepto. Sin embargo, si la Sala entrara a examinar estos pormenores se podría dejar sin efecto un pronunciamiento como el referido sin que haya sido objeto de impugnación por parte alguna-el apelado hace estas manifestaciones como mera oposición al recurso, cuando este no versa sobre dichos extremos-.

Es por ello que procede también estimar este apartado del recurso debiéndose conceder la suma completa de 4.284,61 euros.

CUARTO. Resta por determinar si en este caso, como estima la apelante, debe devengarse el interés del art.20 LCS .

La respuesta debe ser positiva. No se aprecia por la Sala causa justificada o no imputable a la aseguradora denunciada como responsable civil directa para su no imposición atendiendo a las siguientes circunstancias fácticas.

El accidente ocurre el día 22 de enero de 2013.La denuncia se formula con fecha 25 de abril de 2013.En el curso de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, obtiene el perjudicado su sanidad mediante informe forense de alta de fecha 8 de julio de 2013.La aseguradora Axa sin embargo solo presenta aval a primer requerimiento mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 por un importe de 14.816,68 euros pero en base al informe del Dr. Silvio que determinaba 21 días impeditivos y 90 días no impeditivos, alejados de los 168 días que determinaba el informe forense definitivamente acogidos en sentencia definitiva. Lo cierto es que esta presentación de aval se realiza muy posteriormente a la fecha del siniestro, más allá claramente de los tres meses a que se refiere el plazo legal, sin que conste hasta ese momento más iniciativa por parte de la aseguradora para indemnizar al perjudicado. La personación de la aseguradora se produce en autos mediante escrito con fecha 17 de julio. Antes pudo sin embargo conocer la sanidad del denunciante o tuvo medios para haberlo hecho y desde luego el informe de sanidad médico forense.

De nuevo en este apartado hace la parte apelada al oponerse al recurso apreciaciones que nada tienen que ver con la cuestión de los intereses discutida y que denotan un de acuerdo con la sentencia que no se ha instrumentado mediante recurso alguno. Así vgr. la discrepancia respecto al informe de sanidad médico forense; con el abono de lo gastos de desplazamiento por gasolina o con el pago nuevamente de la factura de reparación presentada, por su abono un año después del siniestro.

Debe así condenarse al interés del art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, a liquidar en ejecución de sentencia.

QUINTO.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a alguna de las partes, por lo que conforme el art. 239 y 240 Lecrim se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Don Pedro Miguel ,representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y asistido por el letrado Sr. Toledano Salgado contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida revocando la misma exclusivamente en los siguientes apartados:

-Se concede el factor de corrección por perjuicios económicos del 5 % sobre la cantidad concedida en sentencia por incapacidad temporal.

-Por el importe de daños materiales causados en el vehículo siniestrado se concede la suma de 4.284,61 euros.

-Se condena igualmente a la aseguradora Axa Seguros al interés previsto en el art. 20 LCS , que se devengará desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago de la indemnización al perjudicado, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 100/2014 de 07 de Octubre de 2014

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