Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2019 de 04 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100541

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:541

Núm. Roj: SAP ZA 541:2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00025/2019

C/ SAN TORCUATO, 7.

Tfno.: 980559435 980559411 Fax: 980530949

Equipo/usuario: PEN

N.I.G:49275 41 2 2018 0003737

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000511 /2018

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Juliana

Procurador/a: , MANUEL DE LERA MAILLO

Abogado/a: , LUIS TOMAS ESTEBAN GONZALEZ

Contra: Edmundo

Procurador/a: DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado/a: MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

------------- ------------------------------------

Presidente Ilm. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Srs.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª ANA DESCALZO PINO

------------- -----------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Doña Esther González González y Doña Ana Descalzo Pino, Magistradas ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25

En Zamora a 4 de diciembre de 2019.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, seguido por delito de Apropiación indebida, contra Edmundo, con NIE nº NUM000, nacido en Bulgaria, el día NUM001 de 1995, hijo de Olga y Gustavo, con domicilio en CALLE000, NUM002, NUM003 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y defendido por el Letrado Sr. Martín Anero y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Pérez González y como acusación particular Juliana, representada por el Procurador Sr. de Lera Maíllo y asistida del Letrado Sr. Esteban González y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 511/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor del día 9 de septiembre de 2019.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6 del mismo cuerpo legal, siendo autor responsable del delito el acusado, concurriendo la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.6 del CP de abuso de confianza, solicitando se impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, o responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Doña Juliana en la cantidad de 3.743 euros por el dinero defraudado y de la tasación de los bienes obrantes en autos.

La acusación particular actuada en nombre de Juliana en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, siendo autor responsable del delito el acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 20 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá indemnizar a Doña Juliana en la cantidad de 3.000 euros por el dinero apropiado, con imposición del interés legal del artículo 576 de la LEC. Así mismo, devolverá a Juliana los efectos apropiados o, en su caso, abonará a esta la cantidad de 742,65 euros más IVA.

Tercero.- La defensa del acusado Edmundo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito y no existiendo delito no cabe imponer responsabilidad penal alguna, quedando excluidas cualesquiera circunstancias modificativas de la responsabilidad y procediendo acordar la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.


Aparece probado y así se declara valorando las pruebas practicadas en el juicio oral, que:

Doña Juliana y el ahora acusado, D. Edmundo, con N. I. E. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente dos años, relación a la que pusieron fin en fecha no determinada del mes de septiembre de 2018.

Durante el transcurso de su relación Doña Juliana compró determinados bienes que entregó al acusado, D. Edmundo, tales como: -Un teléfono móvil Samsung Galaxy A5, comprado el 29 de diciembre de 2017 y, - Un televisor LG de 32', comprado en fecha 14 de mayo de 2018.

Asimismo, en fecha 23 de julio de 2018 a Doña Juliana le fue concedido un préstamo por la entidad Caixa Bank por importe de 3.350 €, siendo ingresado en su cuenta (después de deducir la comisión de apertura y de estudio), la cantidad de 3.246,94 €. En la misma fecha transfirió la suma de 3.000 € a la cuenta de Caja Rural titularidad de Edmundo, suma de la que aquel dispuso, entre otras cosas, para sus gastos y pago de su viaje a Bulgaria en fecha 27 de julio de 2018 y regreso el 22 de agosto de 2018.

No se ha acreditado que las cosas y dinero que le fueron entregados lo fueran con la obligación de devolvérselas a Doña Juliana.

No se ha acreditado que la consola XBOX One, comprada en fecha 19 de agosto de 2018, mientras el acusado se encontraba en Bulgaria, le fuera entregada al mismo.


Fundamentos

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito.

PRIMERO.-Antes de entrar en el análisis de los hechos concretos que se someten a examen y resolución por esta Sala, consideramos oportuno reflejar previamente varias consideraciones de índole general relevantes en el derecho penal.

Así, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Igualmente no cabe olvidar que en el ámbito penal asistirá siempre al acusado junto al principio constitucional de presunción de inocencia, el procesal subsidiario de «in dubio pro reo»; es pues a la acusación a quien incumbe probar no sólo la infracción sino también la concurrencia, sin asomo de una duda razonable, de cuantos requisitos subjetivos, objetivos o formales se requieren por el ordenamiento jurídico penal para el nacimiento de la infracción.

SEGUNDO.- Partiendo de la aplicación de estos principios y trasladados los mismos al caso de autos, resulta que:

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, que modificó sus conclusiones adhiriéndose en el acto de juicio a las formuladas por el Ministerio Público, entienden que los hechos en su día denunciados son constitutivos de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 253.1 del Código Penal , en relación, según la acusación particular, con el artículo 250.1.6° de dicho texto legal , y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P .

Respecto a este tipo delictivo es necesario realizar una serie de consideraciones que estimamos de especial significación en el caso de autos.

La figura de la apropiación indebida , concebida ésta como un delito de apoderamiento ideal, sólo puede tener lugar cuando se realiza un acto de dominio, exteriorizándose el propósito de autor o 'animus rem sibi habendi', mutando -el ejercicio de dichos actos- la inicial posesión legítima en actos de dominio ilícitos. La realización de estos actos dominicales debe conllevar la integración (ilícita) en la esfera patrimonial de la cosa, efectos o dinero (manifestación por actos externos concluyentes), lo que equivale a la voluntad de no entregar o devolver con carácter definitivo la cosa o cosas recibidas por título que comporte obligación de hacerlo o, en el caso de bienes tangibles o dinero, de no entregar o devolver el tanto equivalente.

Son presupuestos indispensables la previa constatación de los siguientes requisitos:

1ª) Que se haya recibido dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; presupuesto lógico y cronológicamente anterior a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta situación, que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:

a) Un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito.

b) Que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

c) Que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

2ª) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro. Acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical que suponga no sólo la vulneración de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador.

En cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quién recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.

3ª) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.

TERCERO.- A la luz de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el plenario con pleno sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, considera que no aparece acreditados todas y cada una de las exigencias previstas por el tipo penal aplicable en función de la naturaleza de los bienes, bienes muebles y dinero que la denunciante entregó al denunciado durante el tiempo en el que aquellos mantuvieron una relación sentimental, fuera ésta de carácter sexual o de otro tipo.

Y es que de todo lo actuado en el procedimiento, no se puede colegir la existencia de prueba de cargo suficiente y bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, toda vez que:

I-Las declaraciones de la denunciante no reúnen a juicio de esta Sala los elementos necesarios para poder tenerlas como prueba suficiente y bastante a los efectos pretendidos, pues no solo la misma incurre en contradicciones respecto a lo que en su día declaró durante la instrucción de la causa, sino que tampoco se aprecia en aquella la incredibilidad subjetiva necesaria para dar por veraz a su testimonio. Tampoco existe prueba periférica que venga a corroborar la realidad de sus afirmaciones.

Así, tal y como se puso de manifiesto en el plenario, la misma no mantuvo en el acto de juicio lo declarado durante la instrucción de la causa, pues mientras que en aquella fase se afirmó haber mantenido con el investigado una relación sentimental de unos dos años de duración siendo el último año y medio de convivencia, en el acto de juicio declaró que no tenían una relación sentimental estable sino que sus encuentros eran esporádicos y con fines sexuales, así como que nunca había vivido en su domicilio con ella y sus hijos.

Tampoco supo la denunciante dar razón suficiente, corroborada por otro tipo de pruebas, sobre determinados extremos que resultarían esenciales al objeto de tener por acreditados los hechos por ella denunciados. No se explica el por qué se pone a nombre del denunciado la televisión en el momento de la compra si aquella, como afirma, se compró para ella y sus hijos. Tampoco, el por qué se compra un teléfono móvil en diciembre de 2017, móvil que inmediatamente se entrega al denunciado para su uso, siendo utilizado por este durante prácticamente 10 meses sin problema alguno y sin que en ningún momento le requiriera de su devolución. Es una vez finaliza y terminada la relación cuando la denunciante le requiere de devolución de aquellos afirmando que eran suyos, que se los había dejado y que tenía que devolverlos.

Y, si ello es así respecto a los objetos que se afirman apropiados indebidamente por el denunciado, lo mismo sucede respecto al dinero, los 3.000 € que se dice le fueron entregados para pago de una deuda que aquella tenía con la Comunidad de Propietarios. La denunciante no aclara ni da explicación lógica, motivada y suficiente de a cuánto ascendía la deuda de la Comunidad de propietarios, cuál era su cuota a pagar, el por qué la suma concedida por el banco no coincide con la deuda existente, el por qué desconocía que su madre, con la que mantiene una muy buena relación y a la que veía prácticamente a diario, había pagado la deuda con la Comunidad siete meses antes, por lo que al momento de pedir el crédito la deuda no existía. El por qué procede a realizar la transferencia de esa suma de dinero a la cuenta del acusado, no existiendo prueba alguna de la veracidad de las justificaciones expuestas: -el que era morosa y no quería que le embargaran la cuenta, nada ha acreditado en tal sentido; -el cambio de Administrador de la Comunidad de Propietarios por problemas habidos con el anterior.

A los anteriores interrogantes se unen las siguientes circunstancias declaradas por la misma: -que fue el mismo día en el que se le concede el préstamo cuando aquella tiene conocimiento que su madre había pagado la deuda (no la que ella afirmaba sino 2.000 €) en diciembre de 2017, -que dicha circunstancia le fue comunicada inmediatamente a Edmundo, diciéndole que ya no tenía que pagar la deuda de la Comunidad, pero decidiendo dejar el dinero en la cuenta de aquel, no pidiendo la devolución inmediata del mismo; -que dicho importe no vuelve a solicitárselo ni a reclamárselo sino hasta el momento en el que la relación se ha roto, mediados de septiembre de 2018, por haber comenzado el acusado una relación con una tercera persona, conforme se desprende de la conversación por wsap cuya transcripción fue aportada a las actuaciones y, aun cuando no puede tener los efectos probatorios pretendidos por la defensa, pues no está transcrita en su integridad (conforme reconoce la propia parte), si lo es en el sentido expuesto, que la relación se termina por comenzar Edmundo a salir con otra persona.

Todos estos datos privan a su declaración del requisito de verosimilitud del testimonio y la necesaria ausencia de móviles espúreos para tener a la misma como prueba de cargo de la realidad de los hechos denunciados.

II- Respecto a la prueba testifical manifestar que dicha prueba nada añade a los hechos, bien para corroborarlos o desmentirlos, pues todos y cada uno de los testigos que declaran en el acto de juicio tienen relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, de tal forma que sus manifestaciones hay que valorarlas en su justa medida.

-Nada aportan las declaraciones de la madre de la denunciante para corroborar la veracidad del ilícito penal denunciado por su hija, pues la misma se limita a afirmar que la deuda de la comunidad se pagó por ella en diciembre de 2017, afirmando que pagó 3.000 € cuando lo cierto y según consta en el documento soporte de dicho pago aquella ingresó 2.000 euros para pago de dicha deuda, siendo la cuota de comunidad de 25 € al mes. Dicha testigo manifiesta desconocer la relación de su hija con el investigado y por ello, todos los extremos que se exponen en la denuncia.

-Lo mismo ha de decirse del resto de declaraciones prestadas por los testigos de la defensa, testigos con un evidente interés a favor del acusado, madre del mismo y amigo, que nada aportan sobre el conocimiento que pudieren tener de los hechos denunciados y la comisión o no de los mismos.

III- En cuanto a la prueba documental practicada ha de señalarse igualmente, que el examen de la misma no permite concluir en la forma interesada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación y, aunque es cierto que en el documento aportado por la denunciante durante la instrucción de la causa, documento bancario que sirve de soporte a la transferencia realizada en fecha 23 de julio de 2018 por importe de 3000 €, consta que lo es en concepto de 'pago a cuenta de comunidad de propietarios crta salamanca'; dicho documento no se considera por si solo prueba bastante y suficiente para tener por acreditado que el título en virtud del cual se realizó dicha transferencia era para pago de dicha deuda. Así pues, tal y como se declaró en el juicio el préstamo se solicitó para ese destino, al objeto de poder ser beneficiaria del mismo (de otra forma el banco no se lo hubiera concedido) por lo que pudiera ser que dicho concepto se pusiera en la transferencia para justificar el mismo pero, como decimos, es que aun cuando hubiera sido ese el destino, resulta que el mismo día del ingreso la denunciante afirma haber llamado al denunciado para decirle que su madre ya había pagado la deuda y que no procediera a su pago, motivo por el que desde ese momento la finalidad declarada y el título en virtud del cual se considera que existía la apropiación indebida no es tal, pues el dinero se quedó en la cuenta del acusado sin el soporte que le obligaba a dar al dinero el destino para cuya finalidad se le transfirió, sino por otro concepto del que desde luego no se ha acreditado, salvo la afirmación de la parte acusadora, que tuviere la obligación de devolver. Como ya hemos dicho, no resulta comprensible que aquel dinero se dejara y permaneciera en la cuenta del acusado cuando la denunciante sabía y conocía que se iba a ir prácticamente un mes a Bulgaria y que el mismo no tenía dinero para costear dicho viaje, en aquellos momentos conforme se desprende de su vida laboral se encontraba percibiendo la prestación por desempleo.

El resto de los documentos aportados no acreditan la existencia de un título que comporte la obligación de devolución, ni del dinero ni de los objetos que se dicen apropiados, la televisión y el móvil, dado que la consola no se ha acreditado la tuviere el acusado resultando, que debió ser comprada para los hijos de la denunciante pues de la factura se desprende que se adquiere en fecha que la que el acusado se encontraba fuera de España.

Por todo lo anteriormente manifestado y teniendo en cuenta que no ha resultado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para tener por acreditada la comisión del ilícito penal denunciado, no existiendo prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, principios que se han reseñado al inicio de esta resolución, procede absolver al denunciado de los hechos de los que viene acusado.

CUARTO.- A pesar de que la anterior declaración llevaría al dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, no puede finalizarse la presente resolución _-dadas las referencias realizadas por la defensa en el acto del plenario respecto a la concurrencia de la excusa absolutoria a la que se refiere el art. 268 del CP _-, sin realizar las siguientes manifestaciones.

Conforme al art. 268.1 del Código Penal 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil...', por tanto, la aplicación de la excusa absolutoria al delito objeto de acusación, conllevaría la obligación de resolver sobre la responsabilidad civil. Como señala la STS 4215/2018, de 12 de diciembre , cuando interpreta el artículo 268 Código Penal , ' las excusas absolutorias establecen la exención del reproche penal en atención a circunstancias que no concurren en el momento de la realización del hecho, sino con posterioridad a la comisión del delito. Así pues, la regularización no afecta a la categoría del injusto ni a la culpabilidad dado que se produce, en su caso, tras la perfección de la infracción penal, actuando a modo de comportamiento postdelictivo positivo. Por lo tanto se van a relacionar con las causas de exclusión de la punibilidad, de tal manera que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el Ministerio Fiscal), debiendo pronunciarse, en ese supuesto y de entender cometido el ilícito penal, sobre la responsabilidad civil.

Al respecto, y en cuanto al dictado de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, existió una jurisprudencia contradictoria, constituyéndose en un tema discutible ( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2010 y 412/2013 ). En esta última sentencia se dijo que estaba plenamente admitida la posibilidad de que la excusa absolutoria pueda producir sus efectos durante la instrucción de la causa o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 637.3 de la LECRiminal , reconociendo que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan en claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.

Pero también, la misma sentencia recordó que no faltaban otros precedentes que habían admitido la declaración de responsabilidad civil una vez que el tribunal ha establecido unos hechos determinados aunque luego se aplique la excusa absolutoria del acusado, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 361/2007 o la Sentencia del Tribunal Supremo 198/2007 , diciendo que dicha doctrina encuentra su inspiración en consideraciones legales a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal.

Resulta por ello evidente, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo 851/2016, de 11 de Noviembre , que, para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa, mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado, a pesar de la exención de la correspondiente responsabilidad penal por la aplicación de la excusa, con declaración en el fallo de la subsistente responsabilidad civil, lo que sin duda alguna lleva al rechazo de las infundadas alegaciones que la dirección jurídica del acusado realiza respecto a este extremo, que solo resultan comprensibles desde el ejercicio del derecho de defensa y que en nada favorecen a dicho ejercicio.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este proceso, sin que se aprecien razones de temeridad ni mala fe para proceder a imponer las costas de la defensa a la acusación particular, pues no solo se ha formulado acusación también por el Ministerio Público, sino que como se ha razonado a lo largo de esta resolución es la falta de prueba suficiente de los extremos en su día denunciados lo que lleva al dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Edmundo del delito de Apropiación indebida del que viene acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con levantamiento de cuantas medidas cautelares se hayan acordado en la instancia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al condenado personalmente y a las demás partes, haciéndoseles saber que las misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante escrito a presentar en este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la misma celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico


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