Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4663

Núm. Roj: STSJ GAL 4663/2018

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000090
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000025 /2018
Sobre: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Patricia , Teodosio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ESTHER MANUELA BARANDA BECERRO, RUBEN VEIGA VAZQUEZ
S E N T E N C I A nº
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Sumario 122/2017 seguido en la Sección 1ª
de la Audiencia Provincial de A Coruña, Rollo 43/17, por un delito de asesinato intentado, contra el acusado
Teodosio . Es parte en el recurso como apelante el Ministerio Fiscal; y adherida doña Patricia , representada

por la procuradora doña Mª Cristina Meilán Ramos y asistida por la letrada doña Esther Baranda Becerro;
siendo parte apelada el acusado, don Teodosio , representado por el procurador Sr. Sánchez González y
defendido por el letrado don Rubén Veiga Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A Coruña tramitó el Rollo de Sala 43/2017 dimanante del Sumario 122/2017, juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña. En él se dictó sentencia con fecha 3/4/18 con la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al procesado Teodosio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito intentado de asesinato, imponiéndole las penas de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Patricia , a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de A Coruña, o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Teodosio indemnizará al SERGAS en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de los servicios médicos prestados a Patricia , con aplicación a dichas cantidades resultantes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hágase entrega de la suma consignada - 6.500 euros- a Patricia por daños morales y días que tardó en alcanzar la sanidad...'.



SEGUNDO.- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: 'Por conformidad de las partes se declaran expresamente como tales: El procesado, Teodosio , nacido el NUM002 -39, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, cuando estaba en el domicilio familiar sito en C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 ., A Coruña, en el cual también residía su esposa Patricia , a pesar de hacer vida independiente cada uno, al estar rota la relación entre ellos, intentó retomar la relación con su mujer, a lo que ella se negó, por lo que y molesto por ello, y no aceptando la decisión de la mujer, que ya se había negado el día anterior y siendo sobre las 10,15 horas del día 12-02-17 cuando Patricia se encontraba cosiendo de espalda en un anexo al dormitorio, el procesado cogió en la cocina un cuchillo de filo de 26 cm de longitud, con mango de madera y una hoja de 12 cm, y de forma sorpresiva, sin mediar palabra y por la espalda se lo clavó en la región escapular izquierda y después, una vez que aquella se giró, se lo clavó de nuevo en el hemitórax izquierdo, todo ello con la intención de acabar con su vida. A consecuencia de ello, Patricia sufrió heridas incisas en dichas zonas, necesitando para su curación asistencia médica consistente en exploración diagnóstica y sutura de ambas heridas, analgésicos y posterior retirada de los puntos de sutura, invirtiendo en su curación 13 días, restándole como secuelas una cicatriz lineal de 1,5 cm con puntos satélites discrómica casi horizontalizada, a la izquierda de la apófisis espinosa de la vertebral C7, en región escapular izquierda y cicatriz lineal de 1,6 cm con puntos satélites discrómica, oblicua hacia la izquierda de la línea media esternal, bajo la unión del manubrio con el cuerpo esternal lateralizada a la izquierda, en región pectoral izquierda.

El procesado consignó, antes del juicio, la cantidad de 6.500 euros en concepto de indemnización a Patricia '.



TERCERO.- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de doña Patricia , acusación particular.



CUARTO.- Mediante diligencia de 31/7/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de A Coruña 43/17. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 25/2018)y se designó ponente, con lo demás oportuno.



QUINTO.- Mediante providencia de 13/9/18 se señaló para deliberación el día 19/9/18, como así tuvo lugar.



SEXTO.- El acusado-condenado se encuentra en prisión provisional en la causa desde el 13/2/2017.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª, dictó auto el 27/4/18 prorrogando su prisión provisional hasta el 8/8/19.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el MF la sentencia dictada por la AP, al que se ha adherido la acusación particular, con la siguiente pretensión: '... la revocación parcial de la sentencia, única y exclusivamente en el sentido de que se considere y así se haga constar por el Tribunal de segunda instancia que concurre en el presente caso también y además de la circunstancia agravante de parentesco, la agravante de género prevista en el art.

22.4º del Código penal, confirmando por lo demás la resolución'. Denuncia infracción del art.655, en relación con el 694 y 695 Lecrim. Y 22.4 CP.

Argumenta el Ministerio Fiscal su pretensión, en lo sustancial, que en el presente caso 'la acción delictiva llevada a cabo por el procesado obedeció sin duda a esa situación de dominación y desigualdad, como su mujer no quería y se negó en dos ocasiones a reanudar la relación...'; que 'Frente a la no estimación por el Tribunal de dicha circunstancia agravante de género y sí únicamente la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, cabe decir que las resoluciones en cuanto a la apreciación de dicha circunstancia no son unánimes y así, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 30/11/17 y Asturias de fecha 24/1/17...'; que, en fin, se trata este de un procedimiento en el que se dictó sentencia de conformidad 'habiendo recogido el Tribunal íntegramente y de forma literal como ya se dijo el relato fáctico de los hechos tal y como se recogían en nuestro escrito de acusación y que se consideraron probados, se considera que no existió ningún motivo que justificase su no apreciación, debiendo en consecuencia recogerse con literalidad la conformidad pactada en cuanto ajustada a derecho...'.



SEGUNDO.- En el Fundamento 2º de su sentencia, la Audiencia Provincial afirma que los hechos calificados en la causa son constitutivos de un delito intentado de asesinato (alevosía) imputable como autor al acusado y con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño; sin embargo, no considera procedente, a partir del relato fáctico, 'que concurra en el caso la circunstancia atenuante de género' recogida en el art. 22.4 del Código penal. Dice la Audiencia que si bien la conformidad habida, ésta excepciona los supuestos motivados por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado... A tal efecto, y en función de ello, la Audiencia transcribe una sentencia propia de 26/3/18, la cual ponía de relieve, en esencia, que la legislación penal antidiscriminatoria fundada en el principio de igualdad demanda (por su pertenencia al campo de la culpabilidad) un mayor grado de reprochabilidad subjetiva; nivel superior de injusto deliberado en el modo de tratar a otra persona que requerirá demostrar que el sujeto activo obró guiado por su odio a su prejuicio hacia el diferente ...; y también que esas pautas de conducta, 'esa motivación del autor, ese plus intolerable de discriminación por la condición personal de la víctima no figuran en el relato histórico de las acusaciones ni se infieren del conjunto de la prueba practicada. Independientemente de esta decisiva anotación, lo correcto es interpretar que su eventual concurso desplazaría en favor de este nº 4 del art. 22 la aplicación de la circunstancia mixta del art. 23, problemática por lo expuesto ahora artificiosa...'. Y así, concluye la sentencia recurrida en el referido fundamento 2º: 'Es por ello, que se suprime al considerar que su aplicación no es correcta'.



TERCERO.- La agravante recogida en el artículo 22.4 del Código Penal, en el que la LO 1/2015 introdujo como tal 'razones de género ', se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor, en un mayor grado de reprochabilidad subjetiva por el móvil que lleva a cometer el delito, contra la mujer por el hecho de serlo y como acto de dominio y superioridad, de desigualdad. La STS 314/15, de 4 de mayo, haciéndose eco de la STS 1145/2006, decía en su momento que lo que caracteriza a la circunstancia es que el racismo, el antisemitismo o cualquier sentimiento discriminatorio sea el motivo de cometer el delito, cuya averiguación y constancia ha de constar debidamente en el contexto de las cargas probatorias correspondientes.

La Audiencia Provincial, en el caso presente y según ya se dijo, 'no considera procedente a partir de la descripción contenida en el relato fáctico, que es la aceptada y reconocida por el procesado que concurra en el caso la circunstancia... recogida en el núm. 4 del artículo 22 del Código penal...'.

Sin embargo, el relato fáctico declarado por conformidad de las partes y asumido en sí y sus consecuencias penales por el acusado, explicita una realidad jurídica distinta. Como sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso -con la adhesión de la Acusación particular-, y cuyo interés y legitimación al efecto deriva de que, si bien no interesa modificación de la pena impuesta, sí postula la inclusión en el pronunciamiento condenatorio de la agravante de género, configuradora también del hecho y la autoría delictiva que propician la condena recogida y que al ser por conformidad, trasciende asimismo a los términos e integridad de la misma.

El relato acusatorio expresa que rota la relación con su esposa doña Patricia , el acusado intentó retomarla 'a lo que ella se negó, por lo que y molesto por ello, y no aceptando la decisión de la mujer, que ya se había negado el día anterior y siendo las 10.15 h del día 12/2/17 cuando Patricia se encontraba cosiendo de espaldas en un anexo al dormitorio, el procesado cogió en la cocina un cuchillo...'. Se pone así de relieve que el acusado intentó matar a su esposa ante la negativa de esta a retomar la relación, al no aceptar la libre voluntad de la mujer de hacer vida independiente, negándole con ello capacidad de decisión y poniendo de relieve una concepción patrimonial sobre la misma, una relación de dominación causalmente trascendente para con el desencadenamiento del asesinato intentado. En la decisión de la mujer radicó el origen inmediato de la conducta penal del cónyuge varón, al no aceptar este la ruptura de la relación, con expresión cierta de una consideración de su posición en la relación conyugal como dominación y poder.

En el recurso, el Ministerio Fiscal se hace eco de sentencias de Audiencias Provinciales que ponen de relieve la agravante de género en casos de asesinato basada, en fin, en las circunstancias de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de género, aprovechándose el autor de la posición dominante en la que se sentía y ejercía frente a su cónyuge.

Y es que esta agravante, como dice la STSJ Canarias de 26/6/17, es de aplicación en aquellos supuestos en que el autor comete el delito motivado por el propósito de discriminar o de hacer patente la situación de desigualdad, la relación de poder sobre la mujer, también sobre la que sea o haya sido su cónyuge...

Así se explicita en el caso presente, infiriéndose del relato histórico de las acusaciones la agravante de razones de género del art. 22.4º del Código Penal, la motivación del autor que precisa; tanto más cuando el acusado ha venido a asumirlo a través de su conformidad, a partir del relato fáctico, con la concurrencia de la referida agravante.



CUARTO.- Se ha de incorporar, pues, la agravante de género al pronunciamiento condenatorio dictado por la Audiencia, sin que resulte óbice que en él figure también la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal; ésta inmodificable, al igual que la pena, por derivación de la conformidad habida y la falta de impugnación ante esta Sala.

Diversas sentencias de Audiencias Provinciales, a lo que alude también el Ministerio Fiscal, han aplicado concurrentemente las agravantes de parentesco y de género, en concreto en casos de asesinato de la pareja o ex pareja, como las SSAP Asturias de 20/1/17 y Tenerife, de 23/2/17.

Al hilo de esta última, que ponía de relieve -grosso modo- que la agravante de parentesco se basa en razones de vínculo familiar y la de género atiende al hecho de cometer el delito con una motivación relacionada con la condición de la víctima como mujer..., el TSJ de Canarias, resolviendo la apelación interpuesta contra ella, dictó sentencia con fecha 26/6/17 ratificando la concurrencia de ambas agravantes y su compatibilidad en casos y forma aquí asimismo de aplicación; en su medida, por ello, aval del presente recurso del Ministerio Fiscal. Se acredita, junto al dato objetivo del vínculo matrimonial, una situación de poder y dominación por parte del cónyuge y manifestación del móvil discriminatorio preciso.

La sentencia dicha, tras analizar la agravante de parentesco (reseñando jurisprudencia - SSTS 542/09, 162/09...- que considera esta agravación independiente de la subsistencia o no de cierto afecto, siendo el mayor desvalor de la conducta consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo ligada por vínculos afectivos...) y la de género, concluye: '... De este modo, la nueva circunstancia agravante será aplicable en todos aquellos casos en que el sujeto activo (siempre un varón) comete el delito motivado por el propósito de discriminar o de hacer patente la situación de desigualdad o la relación de poder sobre el sujeto pasivo...'; '... Por idéntica razón, la circunstancia agravante del artículo 22.4ª y en base a lo anterior, será incompatible con aquellos subtipos agravados en los que ya se contempla la 'razón de género'...; '... Por ello vemos que, a lo largo del articulado del Código Penal existe una serie de tipos delictivos que contemplan, expresamente, una suerte de discriminación; ello supone que, si el móvil discriminatorio establecido en cada uno de tales delitos coincide con el previsto en el artículo 22.4ª CP , no habrá lugar a la aplicación de esta circunstancia agravante, por así establecerlo el artículo 67 CP ...'; '...

Consecuencia de lo expresado en los párrafos anteriores, la agravante de género es compatible, por tanto, con el tipo penal del asesinato, toda vez que, a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal del asesinato, ni tampoco en la citada agravante de parentesco'.



QUINTO.- Procede, por consiguiente, estimar el recurso del Ministerio Fiscal a los efectos que solicita, con declaración de oficio de las costas procesales ( art. 240.1º LECrim.). No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al mantenimiento de la prisión provisional en que se encuentra el procesado al haber de estarse a lo resuelto por esta Sala en el auto dictado en el presente Rollo el 11/9/18. Sin perjuicio de ello, significar que la Audiencia Provincial dictó auto de prórroga de la prisión provisional en fecha 27/4/18 hasta el 8/8/19.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular doña Patricia , contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, Nº de Rollo 43/17, en los autos de sumario Nº 122/2017 del juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A Coruña; y con revocación en parte de la misma, exclusivamente en cuanto desestima la concurrencia de la circunstancia agravante de género, condenamos, por conformidad de las partes, al procesado Teodosio como establece la resolución recurrida si bien concurriendo también la agravante de género prevista en el art. 22.4º del Código penal, manteniendo en todo lo restante y en sus propios términos los pronunciamientos que contiene, que se dan aquí por reproducidos y confirmados.

Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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