Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 136/2017 de 09 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100011

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2472

Núm. Roj: SAP B 2472/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 136/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 201/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 136/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 201/17 del Juzgado de lo Penal nº 18
de Barcelona, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cipriano contra la Sentencia
dictada en los mismos el 15 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a Cipriano , con DNI nº NUM000 y a Rebeca , con DNI nº NUM001 como autores responsables de un delito de receptación, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos atenuante de drogadicción, a la pena, PARA CADA UNO DE ELLOS, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público quien solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 20 de noviembre de 2017, donde tuvo entrada el 12 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, inadmitiéndose la prueba propuesta para su práctica por este Tribunal.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 9 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Cipriano , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 49 y ss.

La acusada Rebeca , con DNI nº NUM001 , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 64 y ss.

Ambos acusados fueron sorprendidos, sobre las 20.00 horas del día 15/04/2017, por agentes de los Mossos d#Esquadra, en el interior del metro de Barcelona, en la parada de Hospital Clínico de la Línea 5, llevando en su poder varias bolsas que contenían productos alimentarios de la tienda VERITAS (3 paquetes de queso; 4 de anchoas y 4 quesos) y ropa, concretamente, 3 pantalones tejanos, etiquetados y alarmados de la marca Brownie; una cazadora marrón etiquetada y alarmada marca System Action; una camisa verde alarmada y etiquetada marca Subdued, así como un vestido de flores alarmado y etiquetado y un jersey blanco alarmado y etiquetado de la misma marca, siendo conocedores de su origen ilícito.

Todos los referidos productos tenían precio de venta al público, por importe total, todos ellos, de 525,95 euros y todos ellos fueron recuperados en perfecto estado, pudiendo ser de nuevo puestos a la venta.

Ambos acusados son consumidores de cocaína'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante basa su recurso en primer lugar en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 298.1 del CP y ello porque la prueba indiciaria a la que ha acudido la juez para basar la condena no ha podido acreditar ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo penal de la receptación, sino que en todo caso estaríamos ante un delito leve de hurto al ser interceptados los acusados en posesión de unas bolsas con diversos productos cuyo importe global no supera los 400 euros porque sólo dos de las víctimas acudieron al juicio para ratificar sus denuncias. En segundo lugar, alega igual infracción por vulneración del art. 21.1 en relación al 66.2 del CP , y ello porque la juez a quo no rebajó en dos grados la pena pese a haber apreciado la eximente incompleta, que se justifica por el fuerte grado de dependencia sufrido por el consumo de cocaína por parte del acusado que le llevó a que se le privara de la custodia de sus hijos menores de edad. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una absolutoria o que, subsidiariamente, le condene por un delito leve de hurto a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros o, subsidiariamente por un delito de receptación a la pena de 45 días de privación de libertad.



SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.



TERCERO .- En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que la juez a quo haya efectuado una inferencia de la prueba practicada contraria a la lógica, infundada, irracional o absurda.

Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido , y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria , en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso. Así, la STS de fecha 27 de septiembre de 2010 , razona que 'pero entonces habrá de considerarse que ese medio probatorio es válido, se ha producido en juicio oral y justifica la inferencia de que el receptor no solamente conocía la naturaleza del envío, sino que había actuado lo necesario para que le llegase. Lo que satisface la exigencia de aquella garantía, si reparamos en que la tesis alternativa alegada por el recurrente está, cuando menos, huérfana de todo esfuerzo y resultado probatorio. No se trata de convertir la coartada fallida en prueba de cargo. Pero lo ineludible es que el fracaso de su acreditación determina la imposibilidad de su afirmación como verdadera.

Y, derivadamente, queda indemne la tesis de la imputación'. En sentido similar, las SSTS 586/2010, de 10 de junio , 633/2010, de 6 de julio , de 21 de mayo de 2012 y de 26 de junio de 2012 , significando la STS de fecha 11 de diciembre de 2013 , que 'con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( STC 221/88 y 174/85 y en la STC 136/1999, de 20 de julio ), y se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr.

SSTC 76/1990 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 y 36/1996 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'. Por su parte, la Sala Segunda del TS tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ). Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 se ha dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.

Finalmente, podemos citar, dentro de la jurisprudencia constitucional, la STC 142/2009, de 17 de julio , que se expresa en los términos siguientes: 'Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables'.

La aplicabilidad de esta doctrina en el caso que nos ocupa es más que oportuna, toda vez que el acusado, enfrentado a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, ha prescindido voluntariamente de responder a las preguntas del Fiscal para desmontar la tesis acusatoria de que era conocedor del origen ilícito de los objetos que portaba y que el precio que pagó por ellos era mucho menor que su valor en el mercado, evidenciando así que habían sido ilícitamente sustraídas, cosa que pareció reconocer a uno de los agentes de policía. Efectivamente, tanto él como su compañera sentimental, la otra acusada, cuya defensa se ha aquietado con la sentencia condenatoria al no recurrirla, fueron vistos por agentes de policía en el metro portando bolsas que contenían diversos objetos, los agentes se dirigieron a ellos al conocerlos de intervenciones anteriores por hurto y los acusados, lejos de enfrentar la situación intentaron evitarlos, pero una vez retenidos y registradas las bolsas que llevaban, observaron dichos agentes que en el interior de las mismas había diferentes productos alimenticios del establecimiento Veritas y varias prendas de ropa que conservaban el dispositivo de alarma y su etiqueta con el precio de venta al público de sus respectivos establecimientos de venta, quienes aportaron las facturas correspondientes como puede apreciarse en las actuaciones, que no fueron impugnadas en su momento por la defensa, superando ya por sí solas las prendas de vestir en su conjunto el precio de 400 euros (en concreto son 454,80 euros), a lo que deben añadirse otros 51 euros de los productos alimenticios. Es cierto que no se acreditó que los acusados llevaron a cabo por sí mismos la sustracción ilícita de tales objetos, como así dijeron algunos de los representantes legales de los establecimientos comerciales afectados (en concreto el de Veritas), sin embargo, el hecho de que los acusados no llevasen consigo acreditación alguna del recibo de pago de tales productos y que las prendas de ropa que transportaban llevasen puestas los dispositivos de alarma, además de su etiqueta con el precio, demuestra que no se habían obtenido de manera lícita sino mediante la comisión de un ilícito penal, y su adquisición a cambio de un precio que no han confesado en ningún momento, determina que trataran de apropiarse de ellos en su propio beneficio sabedores de que habían sido sustraídos a sus verdaderos propietarios. En consecuencia, la inferencia realizada por la juez a quo es correcta y los hechos han de ser calificados de delito de receptación, debiendo desestimarse el primero de los motivos del recurso.



CUARTO .- En cambio, el segundo de los motivos debe prosperar parcialmente, y ello porque, pese a que la juez a quo apreció la concurrencia en los acusados de la eximente incompleta de drogadicción, de manera que la misma alteró considerablemente las capacidades volitivas de aquéllos en orden a la comisión del delito, fijó la pena en su límite mínimo dentro de la pena prevista en abstracto por el art. 298.1 del CP , 6 meses de prisión, y no la rebajó en al menos un grado de acuerdo con el art. 66.1.2ª del CP , pues no se trata de una atenuante simple la apreciada sino de una eximente incompleta y por tanto una atenuante muy cualificada, sin que concurra agravante alguna, de modo que la pena a imponer sería la de 3 meses de prisión. En modo alguno procede la rebaja en dos grados, pues la misma la apoya la defensa en las propias manifestaciones del acusado que no vienen corroboradas por prueba alguna distinta de la pericial toxicológica llevada a cabo para acreditar su adicción a la cocaína, pero que de ninguna manera permite inferir que su afectación sea tal que comporte la cualificación pretendida. En base a ello, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos articulados que debe extenderse a la otra acusada al tratarse de una infracción de precepto legal la cometida por la juez a quo, en virtud del principio del favor debitoris.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 201/17, y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de condenar a Cipriano y Rebeca a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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