Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2020 de 27 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100224

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7237

Núm. Roj: SAP B 7237/2020


Voces

Presunción de inocencia

Representación procesal

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Policía judicial

Auxilio

Prueba de cargo

Agente de la autoridad

Declaración del testigo

Fuerza probatoria

Declaración de agente de la autoridad

Integridad moral

Detenciones ilegales

Partes del proceso

Atenuante

Error material

Atenuante por dilaciones indebidas

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 58/20
Procedimiento abreviado nº 34/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante simple por analogía, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Gonzalo , el día 7 de abril de 2015 sobre las 14:35 horas intentaba ocupar un inmueble en el número NUM000 de la CALLE000 de Granollers, lo que motivo que los vecinos llamaran a los MM.EE y ante la llegada de estos, debidamente uniformados, encontrándose desafiante y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que encarnaban lanzó parte de un sofá contra el pecho del agente número NUM001 , si bien no llegó a causarle lesión alguna'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado, en ausencia, ante el Juzgado de lo Penal esgrime como argumento inicial y principal de su recurso de apelación lo que estima quebranto de la presunción de inocencia.

La representación recurrente combate especialmente la valoración de la prueba testifical proveniente de funcionarios policiales.

Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó el Sr. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que pueda comprobar de propia mano que dicha testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo, como se plasma en los razonamientos de la Sentencia. Al igual que cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

La particularidad es que, como queda enunciado, proviene de de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento.

Así, con carácter general, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015, de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

No puede, empero, pasarse por alto las cautelas que la propia jurisprudencia casacional ha subrayado cuando la vinculación personal con los hechos es particularmente intensa. De ahí que la STS de 11 de diciembre de 2013 (citada en el recurso) realizaba advertencias y distinciones expresando que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim.

otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical'.

Los testimonios son plurales, complementarios (pues exponen detalladamente distintas secuencias) y coincidentes en lo esencial.

En suma, satisfacen adecuadamente los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical, esto es, el crédito que merece la persona que declara en tal calidad y la declaración en sí misma. Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta (esta sería aquí la predicable); y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia. Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable), además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), notas que son de afirmar en el supuesto llegado a esta instancia siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración que también concurren (aquí subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes, como así sucede-).



TERCERO.- Motivo residual del recurso es aquel que reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Carece de objeto el motivo articulado pues en la Sentencia de instancia se anticipa su apreciación en su FJ 3º que se traslada a la parte dispositiva si bien de forma incompleta ('con la concurrencia de la atenuante simple por analogía') por error material subsanable, sin sujeción a término, ex art. 267.3 L.O.P.J. por el Sr. Juez de lo penal.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado nº 34/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2020 de 27 de Mayo de 2020

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