Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 204/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 204/2014

Procedimiento Diligencias Urgentes nº 32/13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 249/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Argimiro , representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Piera Coll, contra la Sentencia de fecha 22-10-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 32/13 seguido por delito de contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 03'30 horas del día 12 de septiembre de 2013, Argimiro (nacido el NUM000 /1971 en Barcelona, hijo de Fidel y Purificacion ), con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula ....-HRY por la carretera C-31, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades para la conducción cuando, a la altura del punto kilométrico 146 en la localidad de Cunit, fue requerido para que se detuviera por agentes de los Mossos d'Esquadra que realizaban un control preventivo de alcoholemia.

Una vez detenido el vehículo, apreciando en el acusado signos externos de embriaguez, los agentes requirieron al acusado para que soplara en etilómetro de muestreo, arrojando un resultado positivo, de modo que le dijeron que debía someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión, informándole de sus derechos y de las consecuencias de la negativa a someterse a las mismas y, pese a ello, el acusado Argimiro se negó de forma tajante y reiterada a realizar dichas pruebas.

SEGUNDO.- Se declara probado que, Argimiro presentaba síntomas evidentes de embriaguez, tales como olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa, dificultades para mantener la verticalidad, imprecisión en la coordinación de movimientos, de modo que cuando se dirigía hacia el furgón policial se tumbó en el suelo, debiendo ser auxiliado para incorporarse'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , nacido el NUM000 /1971 en Barcelona, hijo de Fidel y Purificacion , con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP , en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , nacido el NUM000 /1971 en Barcelona, hijo de Fidel y Purificacion , con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383.2 CP , en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el 20.2 y 21.1 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, así como al pago de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurrente impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial ( artículo 379.2 CP ) en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de un delito contra la seguridad vial ( artículo 383.2 CP ) en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia. Alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales pues, a su juicio, el atestado policial infringe lo dispuesto en el artículo 297 LECRIM al no contener dato documental alguno de la primera prueba de impregnación que se realizó al recurrente, de tal forma que la ausencia del resultado de dicha prueba dejaría en situación de indefensión al acusado, dado que hubiera podido ser utilizada para demostrar que no se negó a someterse a las pruebas, y también para demostrar que no estaba conduciendo con sus condiciones mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Añade que fue parado en un control rutinario, sin infracción vial, y que en todo momento manifestó que tenía mucho dolor pues acababa de sufrir lesiones en una pelea, resultando cierto, a través de la asistencia hospitalaria prestada posteriormente, que tenía fracturados el cúbito y radio del brazo y dos dedos de un pie. También alega error en la valoración de la prueba al considerar que los síntomas que presentaba se debían a las lesiones que presentaba en muñeca y los pies, y que había tomado dos calmantes para atenuar el dolor, de tal forma que, aquellos síntomas que afectan al movimiento y a la deambulación, vendrían justificados por las fracturas que padecía, y los síntomas que afectan a las facultades de expresión y atención, vendrían igualmente explicados por los efectos calmantes que afectan al cerebro mermando las facultades de expresión y atención(sic), por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente de los delitos por los que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-En relación con el primer motivo, es cierto, tal y como expone el recurrente, que en el atestado policial remitido al Juzgado de Instrucción no se contiene detalle alguno respecto a la prueba practicada con el etilómetro de muestreo. A pesar de ello la Juzgadora ha estimado acreditado que efectivamente se llevó a cabo dicha prueba, por lo que ninguna indefensión ha podido ocasionar al recurrente dicha omisión.

Por otro lado la falta de constancia documental del resultado de dicha prueba simplemente se debe al hecho de que el aparato de muestro o digital no proporciona tickets o comprobantes, a diferencia del etilómetro de precisión, que es el único cuyos resultados, en las condiciones de calibración y verificación periódica reglamentadas, ofrece fiabilidad y validez probatoria, en los márgenes de error igualmente prefijados.

Junto a ello debemos añadir que la omisión sufrida en el atestado respecto al resultado ofrecido por la prueba de muestreo, que como ya hemos apuntado carece de fiabilidad, aunque pudiera constituir una irregularidad en la confección del atestado, en nada afecta a la regularidad y validez del resto de pruebas practicadas en el acto del plenario, en virtud de las cuales la Juzgadora ha estimado acreditados los hechos de los que venía siendo acusado el ahora recurrente.

Por otro lado, aun partiendo de la acreditación de que el acusado fue sometido efectivamente a esa primera prueba con el etilómetro de muestreo, arrojando resultado positivo, ello no constituye óbice para la comisión del delito de negativa a la práctica de detección alcoholométrica. Tal y como detalla la Juzgadora, los agentes requirieron al acusado para someterse a continuación a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión, negándose a ello de forma tajante y reiterada, a pesar de la información de sus derechos y de las consecuencias de la negativa a someterse a las mismas, lo que la Juzgadora estima acreditado en virtud de la declaración testifical de los agentes actuantes.

Como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, el art. 383 del Código Penal , sanciona al conductor que requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se tipifica así un específico delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la obligación legal de sometimiento a las pruebas de detección que establecen en la normativa viaria.

La constitucionalidad de esta tipificación (en relación con los anteriores art. 380 y 556 CP ) fue expresamente declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 131/97, de 2 de octubre , y de otra parte la delimitación de esta figura delictiva ha sido efectuada por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 1999 , y otras posteriores, en la que tras destacar la relación directa del precepto con el art. 379 que le precede, estableció los criterios en orden a fijar los límites entre la infracción penal y la administrativa, clarificando que los supuestos en que el conductor se halle directamente implicado como posible responsable en un accidente de circulación, así como, cuando se observen síntomas en el conductor de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la negativa a someterse al control de alcoholemia, debía incardinarse dentro del tipo penal específico de desobediencia (anterior art. 380 del Código Penal ).

Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación ( R.D. 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas - como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- 'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados'; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'.

Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto que la prueba de muestreo no constituye en puridad una prueba realizada con etilómetro oficialmente autorizado, ni goza de alcance probatorio, constituyendo un método de discriminación más o menos fiable, antes de proceder a la práctica de la verdadera prueba con etilómetro de precisión. Por este motivo, el conductor tiene la obligación de someterse a esta diligencia a practicar con etilómetro de precisión, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso al apreciarse halitosis alcohólica en el acusado-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma implicaría un verdadero fraude legal, dado que la prueba con etilómetro de muestreo carece de valor probatorio alguno, lo que nos llevaría a la absurda ineficacia de la norma penal y legal.

No habiéndose sometido el acusado de forma voluntaria y obstinada a los requerimientos de los agentes para la práctica de la prueba con el etilómetro oficialmente autorizado, resulta correcta la incardinación de los hechos en el tipo penal aplicado.

Tercero.-Por último, debemos analizar la posible existencia de error en la valoración de prueba que también se aduce en relación con el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. En este aspecto, la Juzgadora, con independencia del resulta positivo que pudo ofrecer la prueba con etilómetro de muestreo, considera acreditada su comisión en base a diversos síntomas que describe en el relato de hechos probados: olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa, dificultades para mantener la verticalidad, imprecisión en la coordinación de movimientos, de modo que cuando se dirigía hacia el furgón policial se tumbó en el suelo, debiendo ser auxiliado para incorporarse.

A pesar de que el acta de sintomatología que consta en el atestado resulta rica en detalles, la Juzgadora únicamente ha considerado acreditados los síntomas que acabamos de describir, que, a nuestro juicio, a efectos de comprobar la consistencia de la inferencia o conclusión que de ellos se obtiene, resultan insuficientes, como veremos.

En el presente supuesto quedado acreditado que el acusado en el momento de la intervención policial ya presentaba fractura del cubito y radio, así como fractura del segundo y tercer dedo del pie izquierdo, a consecuencia de una pelea previa, según él mismo refería. Es evidente que dichas fracturas bien pudieran afectar a la coordinación de movimientos y a la correcta deambulación o verticalidad, determinando además la necesidad de tumbarse en el suelo, o el hecho de precisar auxilio para levantarse, dado el dolor que las fracturas óseas suelen provocar. Aparte de estos síntomas, restaría la halitosis alcohólica, que lo único que demostraría es la la ingesta previa de alguna o algunas bebidas alcohólicas, en cantidad desconocida; y el habla pastosa, que por si misma resulta insuficiente el efectos de fundar una condena penal, fuera de toda duda razonable, pues dicho síntoma carente de mayor grado de descripción, no permite establecer de forma unívoca que el acusado se encontrase con sus capacidades psicofísicas afectadas por encima de los límites tolerables para la debida seguridad del tráfico, por lo que en este aspecto, las dudas generadas, deben ser resueltas en favor del reo, estimando parcialmente el recurso.

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro contra la sentencia de fecha 22-10-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 32/13 , absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 CP ), sin perjuicio de la deducción de testimonio por si procediera su sanción en vía administrativa, confirmando los restantes pronunciamientos, imponiendo al condenado la mitad de las costas causadas en primera instancia, y declarando de oficio la mitad restante, así como las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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