Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 130/2011 de 21 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100308

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00249/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 43 2 2009 0109045

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2010

RECURRENTE: Fulgencio

Procurador/a: ELENA GUARDIA BAÑARES

Letrado/a: SARA CORONAS MARTIN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 249/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 105/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 130/11, seguidas por delito Contra la Salud Pública, contra Fulgencio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 25/04/1990, hijo de Omar y Bouchra, natural de Marruecos, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 1 a 3 de diciembre de 2009; representado por la Procuradora Dª Elena Guardia Bañares y defendido por la Letrada Dª Sara Coronas Martín. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18/01/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Fulgencio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso último del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo, deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 1 a 3 de diciembre de 2009."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que en la tarde del día 1 de diciembre de 2009 se montó un dispositivo policial en la calle Cerezo y adyacentes en relación con la prevención del tráfico de drogas. Sobre las 20 horas del día 1 de diciembre de 2009 dos chicas jóvenes se acercaron a Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entablando conversación con él. La más alta de las chicas le entregó 5 euros y Fulgencio se alejó, volviendo unos minutos más tarde con una sustancia que entregó a dicha joven y que resultó ser hachís, con un peso neto 1'55 gramos y un % de riqueza media en base de 9'22%Delta 9THC.

Fulgencio fue detenido, ocupándosele 0'87 gramos de hachís con una riqueza media en base de 8'01%Delta9THC.

El valor de un gramo de hachís en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2009 era de 4'86 euros.

De las dos jóvenes que hablaron con Fulgencio , una parecía menor de edad y la otra no. Al ser identificadas, se comprobó que una había nacido el 22-5-1994 y la otra el 30-7-1992."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20/07/2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, recurre alegando la aplicación del principio in dubio pro reo, y a ello debe atenerse el recurso.

La presunción de inocencia, implica el derecho del acusado a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.

En el caso de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la testifical del Policía núm. NUM001 , que interceptó a las adquirentes cuando habían efectuado la compra del hachis que se le ocupó y de la del Policía nº NUM002 que si bien no ocupó lo que este había entregado al acusado, sí que vio previamente que se le hacía entrega de dinero, marchándose (razón por la que no se le ocupó dinero) volviendo después y entregando la droga, llegamos a la conclusión de que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de dicho acusado que efectuó el acto de venta, sin que el hecho de no comparecer a juicio las compradoras, sea necesario ante el testimonio tajante de los agentes de la autoridad.

Como se desprende de todo ello, ni el juez a quo, ni esta Sala, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero del 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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