Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 731/2020 de 17 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100234

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1549

Núm. Roj: SAP TF 1549/2020


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000731/2020
NIG: 3800643220190014143
Resolución:Sentencia 000248/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003335/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Denunciante: Guardia Civil NUM001
Apelante: Artemio ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 731/ 2020 dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 3335/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona por
delito leve de maltrato de obra; habiendo sido partes, de una como apelante D. Artemio , bajo la dirección
letrada de DOÑA NANCY DORTA GONZÁLEZ ; y de otra parte como apelada y en el ejercicio de la acción pública
el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona con fecha 12/6/2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'CONDENO a don Artemio con NUM002 como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa y cuota diaria de 6 euros.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Está probado que el día 8 de diciembre de 2019 el agente de la Guardia Civil NUM001 procedió a la detención de don Artemio por un altercado que al parecer se había producido en el bar de la estación de servicio de Guaza.



SEGUNDO.- Es hecho igualmente probado que don Artemio se resistió y se opuso a la detención, forcejeando con el agente de la Guardia Civil NUM001 . '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia de 12/6/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona, en su Juicio Inmediato sobre delito leves nº 3335/2019, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al hallarnos antes versiones contradictorias del testigo que el denunciante, denunciado y testigo sobre los hechos denunciados .

Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que resultó condenado.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical y el interrogatorio del denunciado lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

II.- En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por al representación del apelante a la hora de valorar el juzgador a quo las pruebas ante él practicadas, por lo que dichos motivos de impugnación han de ser desestimados.

La sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho por todos y cada uno de los motivos ya expuestos, y además teniendo en cuenta que el juzgador a quo en su inmediación y en juicio contradictorio encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado. Así el juzgador ha contado con la declaración del agente de la Guardia Civil denunciante a cuyo testimonio atribuye credibilidad y por tanto eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, quien por su parte reconoció que se produjo un incidente con los agentes de la Guardia Civil haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes de que abandonara la cafetería lo que fue corroborado por el testigo don Gervasio , aunque el denunciado negó que se resistiera a la actuación policial.

El juzgador de instancia realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de pruebas personales practicadas, el interrogatorio del denunciado y la testifical del denunciante y don Gervasio , lo son. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos y partes, ni escuchar su declaración.

En base a la doctrina expuesta, se debe concluir que el Juzgador de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante, sin albergar duda alguna, con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba.

En consecuencia, el recurso de apelación ha ser desestimado confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia de 12/6/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona, en su Juicio Inmediato sobre delito leves nº 3335/2019, la cual se confirma íntegramente.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 731/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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