Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1738/2014 de 20 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100260

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1316

Núm. Roj: SAP C 1316/2015

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0007279
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001738 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000257 /2014
RECURRENTE: Hernan
Procurador/a: RAQUEL BEDOYA FREIRE
Letrado/a: GUILLERMO DARRIBA FRAGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: , MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Letrado/a: , ELVIRA MIRAMONTES MAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrado/a
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante
Hernan , defendido por el Letrado GUILLERMO DARRIBA FRAGA y representado por la Procuradora

RAQUEL BEDOYA FREIRE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, Natalia , defendida por la Letrada y
ELVIRA MIRAMONTES MAS y representada por la Procuradora, MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO ,
habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 09-10-2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer cometido en presencia de menores, de menor gravedad, a la pena de treinta (30) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un (1) año y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Dª Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio durante seis (6) meses.

Asimismo, indemnizará a Natalia en la cuantía de 180 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Le condeno también al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante, con inclusión de las relativas a la acusación particular.

Ha de mantenerse la vigencia de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 18 de julio de 2014, hasta que se notifique al interesado la liquidación de condena para el caso de que la presente resolución alcance firmeza.

Líbrese testimonio para su remisión al Juzgado de Violencia sobre la mujer'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hernan , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando los siguientes motivos: a) que el elenco probatorio se sustenta en la declaración de la denunciante y la declaración de la hija común, y a la misma no se le informó del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que tal declaración debe reputarse nula a todos los efectos; b) dado que entonces el elenco probatorio se reduce a la declaración de la denunciante se invoca error en la apreciación de las pruebas.

El Ministerio Fiscal, al igual que la Acusación Particular, se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En lo que se refiere al primer motivo alegado, el apelante se equivoca cuando dice que la menor declaró en juicio pues no se produjo tal prueba testifical sino que tuvo lugar la exploración de la menor por el juzgador de instancia y dado lo anterior y a la vista de la edad de la hija común (10 años) no puede sostenerse la exigencia invocada, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 2014 en un supuesto similar (menor no advertido del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para sostener la tesis contraria al recurrente al entender que el menor, dada su baja edad, no podía acogerse a ese derecho o facultad por sí mismo.

Desestimado lo anterior el siguiente motivo se ciñe al cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, lo que conduce a rescatar la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

Es de este modo harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

En la causa, el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba ante el desarrollada, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de la declaración de la denunciante y de la hija común unida a la admisión por el propio acusado de la 'situación contextual', esto es los motivos por los que se inicia la discusión, todo ello corroborado con el informe del médico forense, es decir, el juzgador no alcanza su conclusión condenatoria por la existencia de una sola prueba sino por el profuso acervo probatorio

TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar en su integridad la sentencia apelada.



CUARTO.- La desestimación de las peticiones del apelante lleva a la imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia que dictó con fecha 9 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 257/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1738/2014 de 20 de Mayo de 2015

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