Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 505/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100235

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7319

Núm. Roj: SAP M 7319/2015


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011199
Apelación Juicio de Faltas RAF 505/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés
Juicio de Faltas 357/2014
Apelante: Dña. Elena
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 247/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO /
DON IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
/
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
presentado por DOÑA Elena , contra la Sentencia absolutoria de fecha 8 de octubre de 2014, dictada en el
juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 357/2014; Juzgado de Instrucción núm. 6 (Leganés -
Madrid). Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, el denunciado DON Salvador fue absuelto de la imputación por una falta de incumplimiento de las obligaciones acordadas en decisión judicial sobre separación familiar.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación por parte de DOÑA Elena , que reitera su denuncia. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . Conforme al art. 618.2 del Código Penal : 'El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días'.

En Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.008, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha recordado cómo el vigente artículo 618.2 del Código Penal fue introducido por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, y en él se sanciona de modo genérico el incumplimiento de 'deberes familiares establecidos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial', en procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o otros. Como señalan las SAP de Sevilla de 28 de mayo de 2007 , SAP de Ciudad Real de 25 de mayo de 2006 , o bien la SAP Barcelona de 28 de abril de 2006 , con la introducción de esta figura penal, no obstante la preexistencia en el Código de la falta del artículo 622 (desobediencia del régimen de custodia establecido), se trata precisamente de destacar la importancia de que los progenitores cumplan con sus obligaciones sin necesidad de que en cada momento haya de acudirse a un proceso judicial de resolución de conflictos. En la Exposición de Motivos de la Ley, se dice que se ha incorporado dicha falta 'para el caso de las conductas de ínfima gravedad' incluyéndose en el tipo penal 'cualquier incumplimiento de obligaciones', no sólo el de aquellas que tengan contenido económico.

Los parámetros que delimitan la conducta típica serían, por tanto, por un lado el incumplimiento de una obligación impuesta en proceso matrimonial o de filiación y, por otro, que el hecho no esté tipificado como delito, referencia que hay que entender hecha a los distintos tipos penales que también sancionan incumplimientos más graves de este tipo de obligaciones familiares, como son los descritos en los arts.

227.1 respecto de las obligaciones económicas, o los que se recogen en los arts. 223 y siguientes sobre el quebrantamiento de la custodia y la sustracción de menores. La descripción excesivamente abierta del tipo penal recogido en el art. 618 ha dado lugar a restricciones hermenéuticas del comportamiento prohibido, de modo que no cabe incluir en él cualquier incumplimiento, del tipo e intensidad que sea.

En este marco, resulta razonable y proporcionado considerar, como ha hecho el Juez de instancia, que el incumplimiento de los deberes familiares ha de tener cierta entidad para ser relevante penalmente, y deben excluirse como atípicos los incumplimientos de carácter defectuoso, incompleto o anecdótico, aquellos que aparezcan justificados y los que no revelen la voluntad de ignorar, obstaculizar o dificultar la vigencia y efectividad de las obligaciones familiares a las que se refiere el tipo. Pues lo que se protege en el artículo 618.2 del CP es la dignidad de los menores, sus derechos a la estabilidad familiar, al equilibrio en su desarrollo psico-afectivo, a la relación parental y al armónico desenvolvimiento de las misma (artículo 9 Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño), y lo que se pretende con la intervención penal es desalentar comportamientos parentales en los que los menores sean víctimas de un proceso de 'cosificación', de conversión en instrumentos arrojadizos de la propia situación de crisis familiar o personal que contextualiza la relación, en este caso, entre los progenitores.' Así, cabe coincidir con la Audiencia Provincial de Barcelona cuando en Sentencia de fecha 21 de abril 2.008 , indicó que cualquier interpretación del art. 618.2 del Código Penal respetuosa con los principios de subsidiariedad e intervención mínima propios del Derecho Penal y que, aun dirigidos primordialmente al legislador, deben orientar también la labor de interpretación y aplicación judicial del Derecho, no puede sino conducir a la conclusión de que sólo podrían ser acreedoras a la sanción penal en este ámbito aquellas conductas que implicasen un incumplimiento total del régimen de visitas establecido judicialmente, haciendo ineficaz, aunque fuera en una ocasión concreta y determinada, el ejercicio de su derecho por el otro progenitor; mientras que comportamientos de cumplimiento irregular, defectuoso, parcial o renuente que no impidieran totalmente el ejercicio del derecho de visitas deberían quedar reservadas a su resolución por el órgano civil competente en el proceso conyugal de separación o divorcio. A falta de otra cualificación, resolver este tipo de conflictos por vía penal implicaría un ejercicio absolutamente desproporcionado del ius puniendi del Estado para solventar problemas familiares que merecen otro escenario de respuesta, incluso jurisdiccional, más adecuado, por lo que la expresión 'infracción del régimen de custodia' no debe ser interpretada de forma extensiva.



SEGUNDO . A la vista de las circunstancias expuestas en los antecedentes, debe ser desestimada la impugnación presentada que, en sí misma, no formula alegaciones que cuestionen la sentencia de instancia.

Compartimos la apreciación de la Juez de instancia. El incumplimiento del régimen de visitas que ha sido denunciado en este caso no ha resultado probado, porque no lo ha sido la obligación previa concreta sobre la que las partes mantienen opiniones discrepantes. Y en caso de concurrir, aparece como puntual y justificado en razones de desacuerdo sobre la interpretación del convenio regulador que debe ser clarificadas y determinadas en la vía civil para el futuro inmediato. No se constata en estas circunstancias el ánimo de incumplir las disposiciones fijadas, que es lo que daría relevancia penal a la conducta denunciada, sino una simple discrepancia sobre el contenido concreto del régimen de visitas en esas fechas exactas. Discrepancias que ambos progenitores habrían de saldar y resolver por otras vías (amistosas o ante la jurisdicción civil), sin necesidad de acudir a la vía penal; reservada para incumplimientos reiterados o de mayor gravedad que el denunciado.

Este conjunto de circunstancias permite apreciar razonadamente que no es exigible la responsabilidad penal que se le imputa al denunciado al no constatarse una voluntad manifiesta de perjudicar a la menor u obstaculizar o incumplir sus obligaciones paternales; responsabilidad penal que ha de quedar reservada, como antes se expuso, a conductas con una mayor lesividad, en las que se aprecie un incumplimiento voluntario e injustificado de las medidas de comunicación acordadas.

En aplicación del criterio expresado, procede la desestimación del recurso de apelación y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Elena , contra la Sentencia absolutoria de fecha 8 de octubre de 2014, dictada en el juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 357/2014; Juzgado de Instrucción núm. 6 (Leganés -Madrid), la cual se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veinte de mayo de dos mil quince.

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