Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 358/2012 de 12 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100289


Voces

Delito de robo

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Atestado

Coautoría

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 358/2012

Juzgado: Penal-2 ( J.O. nº 245/2009 )

P.A. 280/2007 (CS-2)

SENTENCIA Nº 246

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a doce de junio dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 358/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Andreu Nacher; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas causadas.-Además deberá indemnizar a Jesús Luis la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los trabajos de instalar una nueva cerradura siguiendo las cautelas del razonamiento jurídico sexto de la sentencia junto con el interés legal del artículo 576 de la LEC .-Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, siguen firmas".

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que la mayor de edad Evangelina , cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Castellón por resolución de 22/04/09 tras constatarse su fallecimiento y el acusado Jose Luis , mayor de edad en tanto nacido el 4/06/80 y sin antecedentes penales, se dirigieron el día 10/05/07 antes de las 08:00 horas a la vivienda sita en el Camino DIRECCION000 n.º NUM000 de Castellón propiedad de Dña. Marisa y con la intención de apoderarse de cuantos objetos de valor encontraran, intentaron romper la puerta de entrada, al no conseguirlo, pidieron ayuda a un vecino Benito para que les facilitara una herramienta, diciéndole que habían perdido la llave de la casa, y éste les facilitó las señas de un amigo suyo cerrajero. -El cerrajero Jesús Luis , al que igualmente el explicaron que habían perdido las llaves, abrió la puerta de la vivienda tras taladrar el bombín de la cerradura y mientras preparaba la factura, Evangelina le comentó que no tenía el DNI y a la hora de pagar, la chica sacó una pequeña caja de caudales y le pidió si la podía abrir porque también había perdido la llave, tras abrir esta caja, el cerrajero empezó a sospechar al ver en la vivienda otras fotografías de personas distintas, llamando por teléfono a su "primo" ( Benito ), quien a su vez llamó a la Policía. Decidió quedarse en la puerta de casa esperando a la Policía, quienes al llegar comprobaron que los acusados con ánimo de lucro tras registrar la vivienda habían metido en una bolsa diversas pertenencias y prendas de vestir de la anterior inquilina de la vivienda Dña. Sofía , a la que fueron entregadas. -SEGUNDO.- La propietaria de la vivienda Dña. Marisa no reclama los daños causados, mientras que el cerrajero Jesús Luis que no ha cobrado los trabajos de instalación de la cerradura de sustitución, reclama dicho importe ".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el anteriormente referenciado como apelante en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida excepto que el acusado Jose Luis entrara en la vivienda con intención de apoderarse de cuantos objetos de valor encontraran.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra que absuelva al acusado del delito de robo por el que viene condenado. Se aduce en apoyo la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24.2 CE ).

No es necesario repetir lo que significa el principio invocado, pues en el recurso se cita abundante jurisprudencia al respecto. Mas la invocación producida nos obliga a si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En aplicación de cuanto antecede este Tribunal de Apelación ha procedido a visionar el soporte CD donde constan grabadas las declaraciones de cuantos intervinieron en el acto del juicio, y igualmente ha procedido a la lectura de la declaración prestada en sede judicial por la coacusada fallecida Evangelina , que fue introducida en el debate judicial mediante su lectura en el plenario y no puede avalar el convencimiento de culpabilidad alcanzado por el juzgador respecto del acusado recurrente.

En efecto, el juzgador construye su decisión sobre la base de entender que el hecho de que la voz cantante la llevase Evangelina obedece a que el acusado es ciudadano rumano con conocimientos deficientes del castellano, que en la declaración en sede policial aquella le había implicado en el propósito criminal y en la necesidad que tuvo el acusado de darse cuenta de que Evangelina no era la propietaria de la casa cuando procedió al registro de los cajones. Mas ese razonamiento no es bastante para despejar las dudas existentes respecto del conocimiento por el acusado de los propósitos de Evangelina , dudas que reconoce el juzgador le asaltan al valorar la declaración prestada por ésta en sede judicial, en la que parece exculpar al acusado manifestando que era desconocedor de toda la problemática que la relacionaba con aquella vivienda y con el hija de la propietaria de la misma, compañera suya que había sido en prisión.

Y es que extraña sobremanera la forma en que sucedieron los hechos, completamente atípica cuando se trata de llevar a cabo un delito contra la propiedad. Es decir, no suele suceder que cuando se pretenda robar en una vivienda, se busque un cerrajero para que abra la puerta, por lo que lo razonable es pensar que el acusado era desconocedor de tales designios por parte de Evangelina , a quien había conocido la noche antes, y por el contrario, es lógico pensar que debió facilitarle una versión de su relación con aquella casa que fuera creíble e hiciera entendible su decisión de ir a buscar a aquél para que abriera la puerta, lo que se refuerza por las declaraciones de éste profesional acerca de que ella era quien solicitaba sus servicios y quien en todo momento se entendía con él. Por otro lado, no es lógico que después de no haber podido pagarle, si de verdad pensaban sustraer algo se quedasen tan tranquilos en el interior de la vivienda y, presumiblemente hicieran o pretendieran hacer el amor, pues, como se relata en el atestado inicial luego ratificado por los agentes, cuando entraron en la casa, apenas 15 m después de haber entrado, ella estaba tumbada en el sofá medio desnuda y el acusado junto a ella vistiéndose, lo que ratifica la versión de éste de que el quiso marcharse pero ella quería tener " relaciones " con el. Por oro lado, el hecho de que presenciara el registro de los cajones por parte de Evangelina , en ese contexto de confusión o desconocimiento en que se encontraba, no lo convierte en coautor necesariamente. Era ella la que conocía a la hija de la propietaria y la que podía tener algún motivo para actuar de ese modo, mas no el acusado, que negó haber cogido nada al tiempo que admitía que Evangelina tenía una bolsa en la mano.

En estas circunstancias consideramos que las pruebas de cargo en que se apoya la acusación no son bastantes para enervar la presunción de inocencia que ampara el acusado, ante la imposibilidad de conseguir el pleno convencimiento de su participación consciente en el delito de robo por el que viene acusado, procediendo en consecuencia su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 245/2009, la revocamos, y en su lugar absolvemos libremente a dicho acusado del delito de robo por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 358/2012 de 12 de Junio de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 358/2012 de 12 de Junio de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información