Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 242/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100435

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1886

Núm. Roj: SAP Z 1886/2015

Resumen
ATENTADO

Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Dolo

Atestado

Grabación

Presunción de inocencia

Empleo de la fuerza

Intimidación

Agente de la autoridad

Delitos de lesiones

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Días impeditivos

Reparación del daño

Comisión del delito

Falta de lesiones

Delito de hurto

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00245/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
213100
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0372297
APELACION JUICIO RAPIDO 0000242 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Heraclio , Jeronimo
Procurador/a: D/Dª CARMEN SEGURA ARAZURI, PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PALACIN SANCHO, RAMON MORTE OLIVER
Contra: POLICIA NACIONAL NUM000
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a: D/Dª Dª Mª PILAR SANGORRIN FERRER
SENTENCIA NÚM. 245/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido número 305/2014, procedentes del
Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo número 242/2015 seguidas por delito de Atentado y
falta de lesiones, contra Heraclio y Jeronimo , representado el primero, por la Procuradora Carmen Segura
Arazuri, y asistido del Letrado Guillermo Palacín Sancho, y el segundo, representado por la Procuradora de
los Tribunales Patricia Salazar Antoñanzas, y asistido del Letrado Ramón Morte Oliver. Es parte acusadora
pública el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº
NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Luisa Hueto Saenz, y asistido por la Letrada
Mª Pilar Sangorrín Ferrer. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha diez de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Heraclio como Autor responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550-1 y 2 del Código Penal (redacción según la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal) , y de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos ), con la atenuante de reparación del daño del art. 21-5ª CP a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de Atentado, y de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS al día por la falta de Lesiones , con expresa sujeción en caso de impago de dicha Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Y pago de la mitad de las costas, sin incluir las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Heraclio deberá indemnizar al miembro del CNP con carnet profesional nº NUM001 en 90 # por los días que tardó en curar de sus lesiones, más los intereses del art. 576 L.E.C .

B) Y debo CONDENAR y CONDENO a don Jeronimo como Autor responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550-1 y 2 del Código Penal (redacción según la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal ), y de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal (redacción según la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal ), con la atenuante de reparación del daño del art. 21-5ª CP , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de Atentado , y de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de Lesiones .

Y pago de la mitad de las costas, incluyendo las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Jeronimo deberá indemnizar al miembro del CNP con carnet profesional nº NUM000 en 3.720 # por los días que tardó en curar de sus lesiones, 1.200 # por secuela y 113,96 # por pérdida retributiva mientras estuvo de baja. Y más los intereses del art. 576 L.E.C .

Aplíquense al pago de las indemnizaciones las cantidades respectivamente consignadas por ambos acusados'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 6:50 horas del día 4 de octubre de 2014 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 realizaban labores de vigilancia y seguridad cicudadana en coche camuflado y de paisano cuando observaron que en la confluencia del Pª Fernando el Católico y la calle Tomás Bretón dos hombres que no han podido ser identificados, integrantes de un grupo que acababa de cruzarse con otro grupo de personas que caminaban tranquilamente, agredieron a dos miembros de éste último, por lo que los funcionarios salieron del vehículo para parar la agresión, gritando '¡Alto Policía!' y exhibiendo su placa-emblema y carnet profesional, iniciándose un forcejeo con los agresores, de forma que estando cada Agente con un individuo, ayudándose el nº NUM000 de su porra reglamentaria y continuando ambos con los gritos de '¡ Alto Policía!' pues no se dejaban detener, aparecieron por detrás los acusados don Heraclio y don Jeronimo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, pese a ser perfectamente conscientes -por los gritos que deban para identificarse y el uso de la porra- de su condición de Agentes, con evidente menosprecio al principio de Autoridad que éstos representaban y entorpeciendo una legítima actuación policial que nada tenía que ver con ellos, les agredieron súbitamente con diversos golpes, concretamente el Sr. Heraclio dando una patada en la espalda al funcionario nº NUM001 , a quien con el impacto llegó a desplazar hacia delante, y el Sr. Jeronimo propinando al nº NUM000 , justo cuando se giraba para averiguar quién le agredía, un fuerte puñetazo dirigido a la zona maxilar izquierda y que sólo en parte logró esquivar el Agente, quien finalmente recibió el impacto algo más abajo, entre la cara y el cuello. Con ello los acusados lograron que los dos desconocidos agresores iniciales se fugaran, emprendiendo ellos mismos la huida, siendo detenido pocos metros más allá el Sr. Heraclio por el funcionario nº NUM001 , que le golpeó en la ingle al interceptarle. El otro acusado fue localizado y detenido después a unas calles de distancia por el Agente a quien había golpeado.

A resultas de la agresión del Sr. Heraclio , el Agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor e inflamación en ingle derecha y contusión cervical, que necesitaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar tres días no impeditivos y sin secuelas.

En cuanto al funcionario nº NUM000 , fruto del puñetazo del Sr. Jeronimo experimentó contusión en lado izquierdo del cuello, dolor en articulación temporomandibular izquierda y dificultad para deglutir, que han necesitado para curar tratamiento facultativo después de la primera asistencia, con antiinflamatorios no esteroideos, sanando tras 62 días impeditivos en los que sufrió una pérdida retributiva de 113,96 #. Le ha quedado como secuela una limitación en la apertura de la referida articulación valorada en 2 puntos.

Para hacer frente a las indemnizaciones el acusado Sr. Heraclio ha consignado antes del juicio la suma de 90 #, en tanto que el Sr. Jeronimo ha ingresado la cantidad de 113,96 #'.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales por la Procuradora Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de Heraclio , interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.



CUARTO .- Por la Procuradora de los Tribunales Patricia Salazar Antoñanzas, en nombre y representación de Jeronimo , interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

Posteriormente se nombró Ponente, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de Heraclio , se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, ya que el Juez ha considerado que el recurrente tenía conocimiento de que las dos personas que se encontraban de espaldas a él eran policías y que se les atacó con intención de despreciar su autoridad, cuando su intención era que soltaran a alguno de sus amigos del primer grupo, y la duda debe ir a favor del reo, y aun en el supuesto de que golpeara al agente los hechos deberían ser constitutivos de una falta por el alcance de las lesiones, solicitando que se revoque la sentencia impugnada, y se absuelva a su representado.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Patricia Salazar Antoñanzas, en nombre y representación de Jeronimo , se alegan como motivos, incorrecta valoración de la prueba, incongruencia, incorrección del relato fáctico, declarado como probado en la sentencia, que los policías iban de paisano en vehículo camuflado, incorrecta aplicación de la norma, hechos no contemplados en el artículo 234 del Código Penal , inaplicación del principio de presunción de inocencia, solicitando que se revoque la sentencia absolviendo al recurrente de los delitos de atentado y de lesiones.



TERCERO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

El Juez 'a quo', ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada, la valoración de la prueba, así constan las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el acto de la vista oral ratificando el atestado, tal como consta en la reproducción de la grabación de dicho acto en el sentido de que se encontraban de paisanos dentro de un vehiculo camuflado en el ejercicio de sus funciones, y al ver que dos personas de un grupo agredía a otro grupo de personas, salieron del vehículo, exhibiendo su carnet y placa emblema, con gritos de ' Alto Policía', que los acusados les golpearon por detrás, resultando con lesiones, constando informes del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación.

En nuestro caso las declaraciones testificales de la victima son suficientes para enervar la presunción de inocencia, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo,entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que los policías se encontraban en el ejercicio de sus funciones, no conocían de nada a los acusados, y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto.

Sobre el delito de atentado la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21/1/2014 , establece expresamente, entre otros extremos que 'son elementos del delito de Atentado: 1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo. 2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas. 3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. 4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave. Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.

En nuestro caso los denunciantes se identificaron como agentes de policía con la exhibición del carné y la placa, dando gritos de 'Alto Policía', interviniendo para evitar una reyerta, ya que dos personas de un grupo agredía a otras de otro grupo, por lo que es imposible que los acusados que les acometieron por detrás no supieran de la cualidad de agentes de la autoridad, dándose todos los requisitos del delito antes mencionado, tal como consta en la argumentación establecida, según Jurisprudencia.

Existe una prueba directa, como se deduce de las declaraciones de los perjudicados, reconociendo los acusados que había una reyerta, y que actuaron en defensa de sus amigos, aunque niegan rotundamente que supieran que eran policías, constando informe del medico forense de lesiones de los intervinientes, y respecto del funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM000 informe de urgencias de la Clínica Quirón, y pruebas médicas, que dio lugar al informe de alta del medico forense de fecha 9/12/2014 en el sentido de que el perjudicado sufrió contusión en lado izquierdo de cuello, dolor en articulaciones temporomandibular y dificultad para deglutir, habiendo tenido un desarrollo de artritis con derrame en A.T.M, precisando tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tardando en curar 62 días impeditivos, así como secuelas valoradas en 2 puntos por el médico forense, por ello la agresión sufrida por este policía, por parte de Jeronimo será constitutiva de un delito de lesiones tipificado en el nº 1 artículo 147 del código penal , al darse los requisitos establecidos en dicha figura jurídica es decir, 'El que por cualquier medio cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física mental, ...siempre que objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia tratamiento medico o quirurgico'.

Asimismo se aprecio a los dos acusados la atenuante de reparación del daño, al haber consignado judicialmente una determinada cantidad de dinero, en concepto de indemnizaciones.

En relación con el principio de presuncion de inocencia, La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha22 julio 2009 .

Pues bien en el caso presente existió prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, siendo por tanto los hechos constitutivos de un delito de atentado, y una falta de lesiones respecto de la conducta de Heraclio y constitutivos de un delito de atentado y un delito de lesiones tipificado en el nº 1 artículo 147 del Código Penal en su actual redacción al ser más beneficiosa para el reo, respecto de Jeronimo .

No entendemos como la representación de Jeronimo , alega entre los motivos de apelación, hechos no contemplados en el articulo 234 del código penal , si este articulo se refiere al delito de hurto y en este caso no tiene nada que ver, suponemos que se trata de un error.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de Heraclio , y por la Procuradora de los Tribunales Patricia Salazar Antoñanzas, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia fecha dieciocho de Julio de 2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Diligencias de Juicio Rápido número 305/2014 , Rollo número 242/2015, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 242/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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