Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 113/2011 de 18 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN N. 113/2011

JUICIO RÁPIDO N. 494/2010

JUZGADO DE LO PENAL 13

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.245/2011

ILMOS. SRES.

Don Fernando González Zubieta

Presidente

Don Pedro Molero Gómez

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 18 de MAYO de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido número 494/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal 13 seguidos por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan Francisco , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora D.ª Lourdes Echevarria Prados y defendido por el Letrado D. Julio Contreras Velasco, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 22 de julio de 2010 sentencia que, considerando probado que:

"Sobre las 14:50 del día 9 de junio de 2010, Juan Francisco se personó en el domicilio de su expareja sentimental con la que había mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal Elvira , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Málaga y, tras recriminarle que dejase entrar a hombres en su habitación, le propinó un fuerte puñetazo en el labio y en la frente en presencia de sus hijas menores.

Como consecuencia de dicha agresión, Elvira sufrió erosiones labiales, contusión labial y contusión en región parietal izquierda de las que obtuvo la sanidad sin secuelas en 5 días, uno de los cuales fueron de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias.

Con relación a estos hechos, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, en fecha 10 de junio de 2010 se dictó auto acordando como medida cautelar durante la tramitación de la causa, el alejamiento de Juan Francisco respecto de Elvira , resolución que le fue notificada al primero el mismo día de su fecha."

finalizó con fallo que reza:

"Debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previa aquiescencia del penado y, subsidiariamente, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Con prohibición de aproximarse a Elvira , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante 1 año y 9 meses y de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil, se condena a Juan Francisco a abonar a Elvira la suma de 180 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Juan Francisco fundado sustancialmente en error en al apreciación de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar el 16 de mayo de 2011 la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones formuladas ponen de manifiesto que el motivo de recurso se centra en el error en la apreciación y valoración de la prueba, en este sentido hemos de partir del art. 741 LECrim . que viene a establecer el sistema de libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador y la imposibilidad, como regla general y excepto en los casos permitidos por el art. 849.2 de la misma ley , de que dicha apreciación sea examinada por el Tribunal que conozca del recurso frente a la sentencia, siempre que exista un mínimo de prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, en este sentido la STS 53/97 nos dice que a valoración de la prueba, sobre todo si es directa queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS 18/11/94 y 10/03/95 y SSTC 21/93 , 63/93 y 120/94 ), es decir que una vez constatada una mínima actividad probatoria el Tribunal ad quem, lejos de incidir en la valoración hecha en la instancia actúa como filtro garantizador de la constitucionalidad o legalidad ordinaria de manera que no es posible corregir la valoración del tribunal a quo cuando la prueba practicada por aquel es existente, lícita y suficiente y ha sido practicada con las debidas garantías. Hemos de recordar, en palabras de la AP de Albacete, que "constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas". No concurriendo ninguna de las anteriores circunstancias en este recurso procede la desestimación del mismo ya que existe prueba de cargo directa y suficiente, practicada con las debidas garantías para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Efectivamente, las pretendidas contradicciones no son tales, en primer lugar, porque coinciden en sus aspectos nucleares con la prestada en el plenario y, en segundo lugar, la valoración de la prueba se centra en la prueba practicada en el plenario que es la única prueba existente pues en fase de instrucción se practican diligencias de investigación tendentes a determinar la existencia de indicios suficientes para formular escrito de acusación y practicar la prueba en el acto del plenario, y dicha prueba rinde elementos suficientes para entender enervada la presunción de inocencia del recurrente, más aún teniendo en cuenta la existencia de un elemento objetivo de corroboración periférica cual es el parte de lesiones, siendo éstas compatibles con lo declarado por la denunciante, no podemos, pues acoger la teoría planteada por la recurrente, no es creíble que las lesiones se produjeran por un fortuito golpe con la puerta que la parte recurrente sostiene que se produce por una acción responsabilidad de la denunciante, pero no existe indicio alguno de ello, amén que si bien tenemos constancia del resultado lesivo de la agresión no nos es posible determinar la fuerza de la agresión, es evidente que la misma agresión con una intensidad inferior habría producido una lesión de menor entidad y al contrario, un agresión en la misma zona pero imprimiéndole una mayor fuerza habría producido unas lesiones de mayor entidad.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo, declarando de oficio las costas de esta Alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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