Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 77/2020 de 03 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100276

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:796

Núm. Roj: SAP LE 796:2022

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Apropiación indebida

Delito de apropiación indebida

Tipo penal

Ánimo de lucro

Práctica de la prueba

Tipicidad

Actividad probatoria

Relación jurídica

Distracción de dinero

Iter criminis

Administración desleal

Presunción de inocencia

Dolo

Acción penal

Prueba de cargo

Acto de disposición

Pruebas aportadas

Ius puniendi

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00244/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010611

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 633/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEON

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela , Africa , Erasmo

Procurador/a: D/Dª , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado/a: D/Dª , LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA , LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA , LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA

Contra: UNICAJA BANCO S.A., Azucena , Florentino

Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL VILLA MORAN, YOLANDA LOZANO GARZO , YOLANDA LOZANO GARZO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

IlmoS. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río.- Magistrado Ponente

Doña María del Mar Gutiérrez Puente

En la ciudad de León, a tres de Mayo de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 77/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, seguido por un delito de apropiación indebida interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adela, Â? Africa y Erasmo, representados por la Procuradora Sra. De Dios Cavero y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez García, y como acusados Florentino, mayor de edad, con DNI NUM000, hijo de Valeriano y de Paulina y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Valderas ( León ), y Azucena, mayor de edad, con DNI NUM002, hija de Carlos Antonio y de Sara y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Valderas ( León ), representados por el Procurador Sr. Díez Cano y bajo a la asistencia técnica de la Letrada Sra. Lozano Garzo, y como responsable civil subsidiario la entidad Unicaja Banco SA representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Villa Morán.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10 de junio de 2016, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en virtud de denuncia, por un presunto delito de apropiación indebida, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 28 de agosto de 2019 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 19 de marzo de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Azucena y Florentino, por su supuesto delito de apropiación indebida.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253. 1 del CP, en relación con el art. 250.5º de esa misma norma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del art. 21. 5ª del CP, solicitando la condena de dos años y cuatro meses de prisión para cada acusado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y una indemnización de 69.513,21 euros a favor de Adela, Africa y Erasmo, como herederos de Domingo costas.

La acusación particular ejercitada por Adela, Africa y Erasmo, ha calificado en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP, solicitando la condena de dos años y ocho meses de prisión para cada acusado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una indemnización de 69.513,21 euros, más los intereses legales desde el fallecimiento de Domingo y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Unicaja Banco SA, con imposición de costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de los acusados , en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 18 de abril de 2022, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- Con fecha de 15 de octubre de 1.991, Domingo y su hermana y acusada Azucena, aperturaron como titulares la cuenta corriente número NUM003 ( en la actualidad NUM004 ), figurando también como titular, desde el día 24 de febrero de 2014, el acusado Florentino, esposo de Azucena.

2.- El día 24 de febrero de 2014 Domingo, su hermana y acusada Azucena y su esposo y también acusado Florentino, aperturaron la cuenta corriente NUM005 ( en la actualidad NUM006 ), asociada a un depósito a plazo fijo por importe de 75.000 euros.

3.- Con fecha de 25 de diciembre de 2015 falleció Domingo, padre de los denunciantes Adela, Africa y Erasmo, sin haber otorgado testamento.

4.- El día 28 de diciembre de 2015, los acusados Azucena y su esposo Florentino, traspasaron a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad la cantidad de 27.826,23 euros, procedentes del saldo que presentaba en esa fecha la cuenta corriente NUM003 ( en la actualidad NUM004 ).

En esa misma fecha, los acusados cancelaron el depósito a plazo fijo por importe de 75.000 euros, asociado a la cuenta bancaria NUM005 ( en la actualidad NUM006 ), traspasado dicha cantidad a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.

5.- No consta ni el origen de las cantidades retiradas por los acusados, ni que fueran de propiedad exclusiva del fallecido padre de los denunciantes.

6.- Tampoco está acreditado que los acusados, al actuar de esa forma, lo hubieran hecho con la conciencia de incorporar finalmente a su patrimonio dichas cantidades de dinero, ni con la voluntad definitiva de no entregarlas a los herederos del causante.

Fundamentos

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación, tanto la pública del Ministerio Fiscal como la particular ejercitada por los hermanos Adela, Africa y Erasmo, es que los acusados Azucena y su esposo Florentino, se apropiaron indebidamente del saldo que al fallecimiento de Domingo presentaba la cuenta bancaria nº NUM003 por importe de 27.826,23 euros, y también de otros 75.000 euros correspondientes al plazo fijo asociado a la cuenta NUM005, considerando que tanto el saldo de la cuenta corriente como el importe del depósito a plazo fijo eran de exclusiva titularidad de su fallecido padre Domingo. Precisamente por ello, las acusaciones consideran que los acusados han cometido un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 253 del CP.

Los hechos deben pues seleccionarse a partir de la descripción que contiene ese tipo penal de apropiación indebida.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 ' la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ). Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero'.

SEGUNDO.-Prueba de los hechos y de la participación de los acusados.

En una primera aproximación al resultado de la actividad probatoria, resulta de la declaración en la vista de la acusada Azucena que en el año 1991 abrió una cuenta corriente conjuntamente con su hermano Domingo, siendo ambos cotitulares, para gestionar el dinero obtenido de la herencia de su madre, ingresándose también con posterioridad la pensión de jubilación de su referido hermano Domingo.

Así, consta en el documento obrante al folio 47 de las actuaciones que la citada cuenta bancaria tiene como fecha de apertura el 15 de octubre de 1991.

La documentación remitida por la entidad bancaria Caja Duero, folios 117 y siguientes, revela que los únicos datos contables que existen de la cuenta bancaria referida recorren desde el día 2 de enero de 2007 hasta el 17 de febrero de 2017, desconociéndose pues los acontecimientos contables que pudieron haberse producido desde la fecha de apertura ( 15 de octubre de 1991 ), hasta el día indicado 2 de enero de 2007, más allá de que en esta última fecha la cuenta presentaba un saldo positivo de 14.265,78 euros.

El análisis del extracto de la mencionada cuenta, tanto los ingresos como los gastos reflejados, lo que pone de manifiesto es la poca capacidad de ahorro del cotitular Domingo, pues en el año 2007 percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social por importe mensual de 948 euros. En el año 2008 el importe de su pensión fue de 990,35 euros, en el año 2009 era de 1.017,77 euros mensuales y así sucesivamente hasta el año 2015, cuando el cotitular Domingo falleció el 25 de diciembre de ese año, en el que percibía una pensión mensual de 1.060,17 euros.

En ese mismo extracto se constata que el Sr. Domingo tenía regulares e importantes gastos mensuales. Así, todos los meses se realizaban reintegros por importe de 600 y 700 euros, además de tener domiciliados otros gastos e impuestos que se iban cargando en la cuenta según iban devengándose.

En los movimientos correspondientes a los años 2011 y 2015, se aprecia que se realizaban reintegros mensuales por importe de 945 euros, que bien pudieran corresponder al pago de la residencia de ancianos donde Domingo ingresó, al parecer, en el año 2011, tal como declararon en la vista los acusados.

De esta forma, sí resultaría verosímil el relato del acusado Florentino, esposo de la también acusada Azucena y, en consecuencia, cuñado de Domingo, al manifestar que si estos le pusieron en la cuenta como cotitular ( lo que ocurrió el 24 de febrero de 2014 ), fue porque era él quien se encargaba del pago de la residencia de su cuñado y porque el banco lo ponía muchos problemas para sacar el dinero al no figurar como titular de la cuenta. Lo que coincide también con la versión de su esposa Azucena.

En consecuencia, la prueba practicada en la vista y la documental obrante no apoya la conjetura acusatoria, resultando totalmente incierto y desprovisto de certeza admisible el origen y el porcentaje que los hermanos titulares de la cuenta pudieran haber tenido tanto en el saldo que presentaba a fecha de 2 de enero de 2007 ( 14.265,78 euros ), ni en los siguientes ingresos que aparecen reflejados en el extracto de la misma, todos ellos correspondientes a reintegro de cuentas de plazos: a) 45.573,58 euros, abonados el 8 de agosto de 2008; b) 54.573,58 euros, abonados el 9 de febrero de 2009; c) 62.573,58 euros, abonados el 10 de febrero de 2010; d) 75.000 euros, abonados el 22 de febrero de 2011; y e) 75.000 euros, abonados el 24 de febrero de 2014.

Por desgracia, desconocemos la versión que sobre los hechos enjuiciados pudiera tener el fallecido Domingo, pero lo que sí se debe dejar constancia es que ni está demostrado ni parece lógico deducir que esas cantidades traigan causa exclusivamente de los ingresos que pudo haber efectuado en la susodicha cuenta bancaria por el cobro de su pensión de jubilación. No siendo descartable que, como sostiene la acusada Azucena, los dos hermanos hubieran decido aperturar la cuenta corriente para gestionar el dinero procedente de la herencia de su madre, concretamente de la venta de un piso, constando en autos que esta falleció el 15 de mayo de 1988 y que en el día 16 de abril de 1991 su esposo y sus tres hijos vendieron una vivienda sita en la CALLE001, concejo de Langreo, folio 190 de las actuaciones.

Las dudas sobre lo realmente acontecido se acrecientan, más si cabe, a la hora de valorar el rendimiento de la prueba practicada en relación con los 75.000 euros, importe del depósito. En efecto, del repetido extracto de la cuanta tantas veces ya indicada, se deduce que, desde el enero de 2007 hasta el de febrero de 2015, todas las cantidades correspondientes de los depósitos a plazos que iban venciendo, se reintegraban en el saldo de la susodicha cuenta bancaria. Hasta que el día 24 de febrero de 2015 los hermanos Domingo y la acusada Azucena y su esposo y también acusado Florentino, todos ellos como titulares, aperturaron la cuenta bancaria NUM005 ( en la actualidad NUM006 ) para asociarla a un depósito a plazo fijo por importe de 75.000 euros. Cantidad procedente de la cuenta bancaria que estos dos hermanos, Domingo y Azucena, habían abierto en octubre de 1991.

En cuanto a la problemática sobre el origen y la titularidad de esta suma de dinero basta atender a la declaración de la testigo Clemencia, directora de la oficina de Caja España durante los años 2015 y 2016 y remitirnos a lo ya indicado con anterioridad, resultando también un hecho incierto basado sólo en meras posibilidades de inseguros resultados las razones que motivaron que estas personas abrieran como cotitulares esa cuenta asociada al depósito y que, a su vencimiento, su importe no fuera reintegrado en la cuenta bancaria aperturada en octubre de 1991, como así había venido ocurriendo desde hacía muchos años, sino en la nueva cuenta asociada abierta por los tres como cotitulares. En concreto, nos estamos refiriendo a la posibilidad, no descartable, de que ese dinero pasara a ser propiedad de los tres titulares del depósito y, en consecuencia, nos podríamos encontrar ante un bien que se mantiene en el exclusivo ámbito patrimonial de sus titulares, al poderse tratar de un bien en copropiedad. De cualquier forma, esta cuestión excede muy mucho del objeto que puede tener esta resolución y que bien puede y debe resolverse al margen de este proceso penal, mediante la utilización de los medios jurídicos que ofrece nuestra legislación civil.

En el plenario prestaron también declaración las denunciantes Adela y Africa, hijas del difunto Domingo, poniendo de manifiesto que los hijos, desde hacía muchos años, no guardaban relación alguna con su padre, hasta el extremo de que ni tan siquiera acudieron a su entierro, siendo los acusados quienes se encargaron de su organización y de pagar a su costa los gastos del sepelio. Esta nula relación demuestra el total desconocimiento que los aquí denunciantes pudieran tener de la voluntad de su padre sobre la disponibilidad de su patrimonio.

TERCERO.-El relato de las acusaciones es que los acusados se apropiaron indebidamente del saldo que presentaba la cuenta bancaria abierta por los hermanos Domingo y la acusada Azucena y del importe del depósito a plazo fijo concertado por estos hermanos y, además, por el otro acusado Florentino.

Es de sobra por todos conocido cual es la doctrina sentada por la jurisprudencia sobre la posibilidad de cometer este delito cuando se distrae la totalidad o parte del dinero depositado en una cuenta corriente conjunta o de titularidad compartida. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo y de 27 de abril de 2017 señala afirmando la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados.

Pero también es un hecho cierto que el delito de apropiación indebida queda desdibujado cuando no existe la nitidez exigida por la norma para la determinación de las cantidades indebidamente distraídas o ello depende de un proceso previo de liquidación ( SSTS 28/12/2015 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Asimismo, la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 12 de febrero de 2007 recuerda que ' en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto'.

Pues bien, este caso, como ya antes hemos señalado existen serias dudas sobre el origen de las cantidades dispuestas por los acusados, referidas a una cuenta bancaria abierta en el año de 1991, y sin que se haya practicada ninguna operación previa de liquidación no podemos determinar en esta resolución el saldo que se pudiera haber derivado de las oportunas operaciones de cargo o de las posibles compensaciones por las distintas e hipotéticas aportaciones de las partes.

De cualquier forma, no se debe olvidar que de la prueba practicada tampoco se puede determinar la concurrencia de otro de los requisitos que exige el delito de apropiación indebida, cual es la definitiva expropiación de los bienes o, como señala sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de2019 ' lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno, es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo '.

De lo actuado consta que los acusados traspasaron a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad las cantidades resultantes del saldo de la cuenta bancaria y el importe del depósito a plazo fijo tantas veces indicados y, asimismo, que ni han ocultado estas disposiciones, ni las han hecho suyas definitivamente, ni desaparecer ni malbaratado.

En efecto, ya antes del ejercicio de la acción penal el 6 de mayo de 2016, las denunciantes remitieron una carta a su tía y acusada Azucena, de fecha 22 de febrero de 2016, pidiendo aclaración sobre las disposiciones de dinero efectuadas, contestando la acusada por carta de fecha 7 de marzo de 2016, en el sentido de considerar que de ese dinero les correspondía la dos terceras partes y ofreciendo la entrega de la cantidad correspondiente, previa designación por parte del número de cuenta bancaria para su ingreso, lo que realmente cumplieron mediante transferencia de 33.486,79 euros realizada el 31 de marzo de 2017, una vez conocida la identificación de la referida cuenta bancaria ( folio 154 ). También consta que el día 19 de octubre de 2020, los acusados consignaron en la cuenta de esta Sala la cantidad restante dispuesta de 69.513,21 euros.

Estos datos objetivos lo que acreditan es que los acusados no han tenido la voluntad definitiva de no entregar el dinero y que no existe tampoco imposibilidad alguna para su devolución, lo que excluye la existencia del delito acusado ( SSTS 22 de septiembre de 2021 ).

Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo es que el delito de apropiación indebida exige que el sujeto conozca que excede de sus facultades el actuar como lo hace y que, con ello, se suprimen las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada al darle un destino definitivo distinto del acordado ( SSTS 19/6/2007 ).

En este sentido, la probanza no sólo no acredita sino que debilita enormemente la tesis de la acusación al no constar que los acusados, al traspasar el dinero a su cuenta, hubieran tenido la voluntad de extraerlo definitivamente del ámbito de disposición de sus hipotéticos propietarios o de incumplir, también definitivamente, las obligaciones de devolución o de entrega. Lo que revela la conducta de los acusados es que la disposición estuvo orientada bien a un uso temporal del dinero ( sabían que iba a haber jaleo con sus sobrinos, dijeron literalmente en la vista ) o bien al ejercicio supuestamente erróneo de las facultades conferidas o sobre la titularidad del dinero, pero sin vocación de permanencia, lo que podría suponer una actuación poco prudente o desleal, pero no delictiva ( SSTS 11//7/2005 ).

Tampoco consta que los acusados hayan causado con su forma de actuar un perjuicio definitivo a quienes puedan ser los titulares del dinero ni su irrecuperable expropiación, como revelan las pruebas ya valoradas con anterioridad, con lo cual tampoco concurre este requisito objetivo que exige el tipo ( SSTS 15/7/2015 y 2/4/2018 ).

En consecuencia, es parecer de la Sala que no concurren en el caso ninguno de los dos elementos que integran el delito de apropiación indebida, ni el objetivo por cuanto existen serias dudas sobre si las disposiciones realizadas fueron ilegítimas, ni el subjetivo ya que la intención de los acusados no era incorporar de manera definitiva a su patrimonio el dinero con el propósito de hacerlo definitivamente suyo. Lo que, por otro lado, se deduce del hecho demostrado de que, mientras tuvieron en su poder el dinero, no realizaron ningún acto de disposición sobre el mismo ( SSTS 18/11/1998 ).

En conclusión, la Sala considera que, en todo caso, la cuestión suscitada podría referirse a la interpretación de los pactos supuestamente existentes entre el fallecido Domingo y su hermana Azucena y su cuñado Florentino, señalándose también que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola definitivamente al patrimonio, lo que no ocurre en este caso ( SSTS 11/4/06 ).

Indicar también que en supuestos problemáticos entre familiares como el que ahora nos ocupa, no debe olvidarse que el derecho penal se rige por el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre el origen y el poder de disposición del dinero.

CUARTO.-Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', es evidente que la presunción de inocencia de los acusados no ha quedado desvirtuada.

Véase en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 340/2006 y 105/2016 ), y del Tribunal Supremo 948/2016 y 232/2022 ).

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolverlos por los hechos enjuiciados es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, a lo practicado en el plenario y a las pruebas aportadas a la causa, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir su presunción de inocencia y sostener su condena ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ).

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

Por todo ello, absolvemos a los acusados del delito de apropiación indebida imputado por las acusaciones.

QUINTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Azucena y Florentino, del delito de apropiación indebida objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 77/2020 de 03 de Mayo de 2022

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