Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 653/2020 de 15 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100233

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1548

Núm. Roj: SAP TF 1548/2020


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Grabación

Bebida alcohólica

Delito de desobediencia

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Tipo penal

Agente de la autoridad

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Consumo de bebidas alcohólicas

Medios de prueba

Declaración del testigo

Embriaguez

Insulto

Atestado policial

Prueba de cargo

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000653/2020
NIG: 3801741220120005006
Resolución:Sentencia 000244/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000303/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Tomás ; Abogado: MARIA DE LAS NIEVES GARCIA SANCHEZ; Procurador: FRANCISCA ADAN DIAZ
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SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2020.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del
Apelación sentencia delito número 0000653/2020 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de
Tenerife, por el presunto delito contra la seguridad vial, contra D./Dña. Tomás , nacido el NUM000 de 1950,
hijo/a de D. Luis Manuel y de Dña. Catalina , natural de vilaflor, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001
Fasnia, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y
el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FRANCISCA

ADAN DIAZ y defendido D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES GARCIA SANCHEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 10 de enero de 2020 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO .- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 00:00 horas del día 2 de Octubre de 2012, el acusado, Tomás , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículomatrícula SB-.... , dando marcha atrás en el área de repostaje de la gasolinera Repsol sita a la altura del Kilómetro 54 de la autopista TF-1, en el término municipal de Granadilla de Abona, cuando fue requerido por el agente del CNP con identificativo profesional nº NUM003 , que se había percatado del estado de ebriedad del acusado, para que detuviera el vehículo.

Posteriormente, cuando llegaron al lugar los agentes de la Policía Local de Granadilla de Abona encargados de elaborar el correspondiente atestado, el acusado, informado por éstos de sus derechos y de la obligación de someterse a las preceptivas pruebas de impregnación etílica y apercibido de las consecuencias legales que para él podrían seguirse en caso de no hacerlo, se negó a ello.



SEGUNDO.- En fecha de 29 de enero del año 2016 se presentó por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación , el día 6 de junio del año 2018 se dictó Auto de apertura de juicio oral , presentándose el escrito de defensa en fecha de 15 de octubre del año 2018, recibiéndose los autos en este juzgado el día 5 de noviembre del mismo año y dictándose el día 5 de abril del año 2019 el Auto de admisión de prueba, señalándose el día 26 de junio del año 2019 la celebración de la vista a efectos de conformidad , suspendiéndose la misma en virtud de Diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo al no haber sido posible alcanzar una conformidad , señalándose nuevamente para el día 13 de diciembre del año 2019.' Y con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Tomás , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de desobediencia , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a las penas de 5 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y el abono de las costas del presente procedimiento..'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Tomás , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 119/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que su patrocinada cometiese un delito de desobediencia a someterse a las pruebas de alcoholemia tipificado en el artículo 383 en relación con el artículo 556, ambos del Código Penal. Entiende así en primer lugar que no ha quedado acreditado que el día de autos el encartado D. Tomás condujera vehículo de motor alguno en las inmediaciones de la estación de servicio, habiendo declarado el testigo D. Daniel que ese día, como hacía frío, le pidió a aquel las llaves del automóvil y se introdujo él en su interior, quedando hablando en la gasolinera su amigo D. Tomás . Por otro lado, sostiene la parte apelante que el encartado, al ser requerido a tal efecto, por los agentes de la autoridad, aguardó la llegada del furgón y en ningún momento se negó a someterse a la prueba de detección alcohólica, sino que, como afirmó la agente del Cuerpo de Policía Local con número de identificación NUM004 accedió a acompañarla al vehículo policial y seguidamente sopló según se le indicaba, no habiéndose incorporado a las actuaciones la correspondiente acta en la que se refleje los resultados obtenidos conforme a los correspondientes tickets. Igualmente señala que tampoco consta en la causa que D. Tomás fuera apercibido en momento alguno de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

que la acusada se prestó a la realización de la prueba de alcoholemia, a pesar de que no fue debidamente considerando que no cabe reputar acreditado el elemento doloso que exige el tipo penal objeto de condena.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».



TERCERO.- No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el día de autos D. ª Tomás se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia soplando deliberadamente de forma incorrecta, con plena conciencia de las consecuencias penales derivadas de tal desobediencia .

A la conclusión de que el encartado se encontraba circulando con su vehículo a motor por las inmediaciones de la estación de servicio ha sido alcanzada valorando la declaración testifical en el plenario del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 quien manifestó que, mientras se encontraba en la cafetería de la referida gasolinera observó que el acusado se subía a un vehículo en estado de embriaguez, lo arrancó y dio marcha atrás, y que al identificarse como Policía Nacional dicha persona le insultó, por lo que optó por llamar a la Policía Local. La magistrada de instancia expone la falta de credibilidad que otorga al testigo D. Daniel dada la relación de amistad que le ligaba con el encartado.

Por otra parte, la afectación de D. Tomás por el consumo de bebidas alcohólicas fue corroborada en el acto de la vista oral por el agente de la Policía Local con número de identificación NUM005 , apreciando en aquel halitosis alcohólica ,ojos enrojecidos, deambular vacilante y una actitud amenazadora.

Por último, la agente de la Policía Local con nº de identificación profesional NUM004 afirmó en el plenario que el acusado se negó a someterse a las pruebas alcoholimétricas, detallando que tal negativa consistía en que jugaba con el aparato y no soplaba, añadiendo que se le advirtió hasta en dos ocasiones de las consecuencias de no hacer la prueba de manera correcta.

A pesar de que efectivamente se aprecia que no figura unida al atestado policial el acta en el que se plasmara la concreta conducta del encartado en el interior del furgón policial, debe considerarse suficiente el testimonio de la agente de la Policía Local antes mencionada, en cuanto describió con suficiente detalle las maniobras realizadas por el encartado con clara intención de frustrar la realización de las pruebas a las que fue sometido, siendo también contundente la misma al asegurar que le advirtió por dos veces de las consecuencias derivadas de persistir en su actitud.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Magistrada Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Así pues, la condena del apelante se produjo con apoyo en prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, .



CUARTO.

Se alega en segundo término por la parte apelante la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 383 del Códito Penal. Por la jurisprudencia se han formulado los siguientes criterios orientativos respecto del delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal en relación a la artículo 556 del Código Penal: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación (1.Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación;2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes de, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas), debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 383 del Código Penal ; y b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación (Los conductores que sean denunciados por alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento y los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad), precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado articulo 383 del Código Penal : y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial).

A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el tipo del delito de desobediencia objeto de condena, debiéndose el requerimiento efectuado por los agentes a unos indicios de conducción bajo los efectos del alcohol advertidos por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que depuso como testigo, resultando evidente que la conducta llevada a cabo por el encartado iba dirigida a frustar la correcta práctica de la prueba a la que se le conminó a someterse con los apercibimientos expresos previstos legalmente.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 303/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 653/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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