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Sentencia Penal Nº 244/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 851/2005 de 16 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 244/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100161
Núm. Ecli: ES:APT:2007:378
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Delito de robo
Prueba de cargo
Robo con violencia
Intimidación
Falta de lesiones
Declaración de la víctima
Atenuante
Robo con intimidación
Medios de prueba
Bebida alcohólica
Prueba documental
Daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Daños del vehículo
Práctica de la prueba
Robo
Encabezamiento
Rollo 851/2005
J.O 303/2004
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
Procedimiento Abreviado núm. 49/2003
Juzgado de Instrucción nº 7 de Reus
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 16 de abril de 2007.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de REUS con fecha 18 de abril de 2005 en el Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo con violencia, falta de lesiones y falta de daños en el que figura como acusado el Sr. Victor Manuel , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Sobre las 20,00 horas del día 4 de octubre de 2002, Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Esperanza , con quién había mantenido una relación sentimental durante un año hasta ese momento, tras personarse cada uno de ellos por separado en el centro comercial "Carrefour" sito en la Avda María Fortuny de la localidad de Reus, haciéndolo en primer lugar Victor Manuel , aparcaron sus vehículos en el parking y se encontraron en el restaurante "5 naciones" sito en dicho establecimiento, iniciándose una discusión entre ambos relativa a la paternidad del hijo que estaba esperando Esperanza en el curso de la cual Victor Manuel agarró fuertemente del brazo izquierdo a Esperanza con la finalidad de hacerle salir del lugar y dirigirse al parking para continuar hablando allí causándole contusiones y erosiones en brazo izquierdo para cuya curación precisó únicamente una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ho ha resultado acreditado que cuando se encontraban en el centro comercial mencionado Victor Manuel obligase a Esperanza a sacar dinero del cajero para entregárselo ni que a consecuencia de ello Esperanza extrajese 20 euros del cajero automático para entregárselo o fuese agarrada del cuello por Victor Manuel , ni que éste causase desperfectos en el vehículo turismo propiedad de Esperanza ."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel del delito de robo con violencia y de la falta de daños de los que venía acusado por los hechos objeto del presente procedimiento."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado y solicitando la celebración de vista.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por la representación procesal de Victor Manuel se presentó escrito impugnando el recurso y peticionando se declare prescrita la falta de lesiones por la que resultó condenado.
QUINTO.- En fecha 23 de junio de 2005 se dictó Auto por esta Sección se desestimo la pretensión del Ministerio Público respecto a la celebración del vista.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio fiscal se muestra disconforme con la sentencia dictada en cuanto a la absolución del acusado por el delito de robo con violencia e intimidación que se le imputaba. Considera que existe prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio basándose para ello exclusivamente en la declaración de la víctima, al sostener que concurren en dicha prueba todas las notas exigidas jurisprudencialmente para dotarla de plena fiabilidad, pues sus declaraciones en el acto de juicio coinciden con las prestadas en instrucción y el propio imputado reconoció que la Sra. Esperanza sacó voluntariamente 20 euros para entregárselos amistosamente. Los argumentos del juzgador a quo para restar credibilidad a la víctima no le parecen convincentes y por ello peticiona se proceda a la revisión de la valoración probatoria de las declaraciones prestadas en el acto de juicio por el acusado y testigos y la revocación de la sentencia, confirmando la condena por una falta de lesiones e interesando la condena por un delito de robo con intimidación con la atenuante de encontrarse en el momento de la comisión de los hechos bajo los efectos del alcohol.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (Sentencias de 19 de julio de 2002, 14 de septiembre de 2001, 18 de diciembre del 2000, 26 de julio del 2000, 6 de julio del 2000 , entre muchas otras), sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo prevalecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia.
Debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante una petición de revocación de una sentencia absolutoria solicitándose su sustitución por una condenatoria, lo que nos sitúa en el plano de los límites revisores de los tribunales de apelación. Efectivamente, no puede olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de la SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero , supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
No obstante, dicha doctrina no resulta de aplicación, según matizan las SSTC 113/2005, de 9 de mayo de 2005 y 119/2005, de 9 de mayo, de 2005 , cuando la condena en segunda instancia se base en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, ya que éstas no precisan de la inmediación, y cuando el fallo condenatorio no se fundamente en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal y como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 , es decir, cuando la esencia de la controversia radique, no en un error en la valoración de la prueba, sino en una inadecuada calificación jurídica de los hechos que el órgano a quo declaró probados en su resolución. Dicha doctrina implica que el juez de instancia adquiere un papel determinante en la fijación de los hechos probados cuando de los mismos se deriva una sentencia absolutoria.
Delimitado el marco doctrinal que resulta de aplicación, esta Sala considera que no nos encontramos ante estos dos últimos supuestos, sino en el primero, pues el Ministerio fiscal peticiona la condena del acusado al discrepar únicamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo. Así pues, en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma extensa y detallada la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en concreto sobre la credibilidad que le merecieron los distintos testimonios que presenció, en especial, el testimonio de la Sra. Esperanza respecto al supuesto robo violento y a los daños sufridos en el vehículo. Se observa como analiza la concreta situación afectiva que le unía al acusado y la afectación que pudo tener en los hechos denunciados, por lo que, la doctrina anteriormente expuesta, resulta plenamente aplicable al caso, toda vez que la valoración efectuada por el Juez "a quo" se proyecta sobre un medio de prueba - declaración de la testigo en el acto del juicio- cuyo carácter subjetivo debe hacer prevalecer la apreciación directa del juzgador de instancia, formada a través de su inmediación, valoración que no resulta arbitraria o injustificada. Efectivamente, de la lectura del acta del juicio también se constata, según la descripción de los hechos de la propia víctima, que no existió momento alguno en que el acusado pudiera causarle los daños en el vehículo. También se observa que no existe prueba alguna de carácter objetivo que corrobore la supuesta agresión a la que fue sometida la Sra. Esperanza para que extrajera 20 euros del cajero automático existente en el Centro Comercial Carrefour y todo ello, unido a la situación que atravesaba la relación afectiva entre ambos y a los actos efectuados por ésta tras la denuncia, nos llevan a considerar que su declaración no puede considerarse prueba de cargo suficiente para fundar un fallo condenatorio respecto a dichos concretos hechos.
Por todo lo expuesto, su recurso debe desestimarse íntegramente.
Además, atendiendo al tiempo de paralización del procedimiento en esta segunda instancia, desde julio de 2005 hasta marzo de 2007, debe declararse prescrita la falta de lesiones por la que resultó condenado en la sentencia dictada, pues ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que el artículo
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Uceda Sales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de REUS con fecha 18 de abril de 2005 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con declaración de las costas de oficio.
Declaramos extinguida la responsabilidad penal Don. Victor Manuel por prescripción de la falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P por la que resultó condenado.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 244/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 851/2005 de 16 de Abril de 2007"
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