Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 538/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100213

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:867

Núm. Roj: SAP NA 867/2016


Voces

Negocio jurídico

Contrato de cesión de créditos

Delito de estafa

Cesión de créditos

Crédito líquido

Voluntad unilateral

Buena fe

Contraprestación

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Acto de disposición

Acusación particular

Dolo

Querella

Delito de alzamiento de bienes

Maquinación fraudulenta

Perjuicios patrimoniales

In dubio pro reo

Delitos de falsedades

Falsedad documental

Documento falso

Documento privado

Agravante

Alzamiento de bienes

Conclusiones definitivas

Derecho de defensa

Indefensión

Hecho delictivo

Delito de falsedad documental

Tipo penal

Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 243/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 24 de noviembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento abreviadon.º 538/2016
, derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 614/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n.º 3 de Tudela , por un delito de estafa , contra la acusada :
Tomasa , nacida el NUM000 del 1961 , en Tudela , hija de Celestino y de Ezequias , con NIF
n.º NUM001 , domiciliado en la CALLE000 n.º NUM002 de Cintruénigo , C.P. 31592 , sin antecedentes
penales , en libertad por esta causa , representada por la procuradora D.ª BLANCA DEL BURGO AZPÍROZ
y defendida por la letrada D.ª CARMEN MELER APESTEGUÍA .
Ejerce la acusación particular 'MONTERO ALQUILER SA' , representada por el procurador D. JOSÉ
RAMÓN ARREGUI LAVÍN y defendida por el letrado D. MATEU TALENS VERNICH.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Tudela incoó el procedimiento abreviado n.º 614/2014, por un delito de estafa contra la citada acusada. Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el rollo de procedimiento abreviado n.º 538/2016.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 249 del C.P ., del que consideró autora a la acusada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; con responsabilidad civil de indemnizar a la mercantil Montero Alquileres SA en la cantidad de 39.605,98 € por los perjuicios causados.



TERCERO.- La acusación particular, representada por el procurador don José Ramón Arregui Lavín, presentó escrito de acusación, calificando los hechos como un delito de estafa subsumible en los artículos 248 y ss. del C.P ., concurriendo el agravante del artículo 250.1.6.º del C.P ., solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, así como un delito de alzamiento de bienes, tipificado en los artículos 257 y ss. del C.P ., solicitando la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses; con responsabilidad civil de 39.605,98 €.



CUARTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables.

II.- HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que la acusada Tomasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administradora solidaria con su esposo Torcuato de la mercantil MACRIFE SOCIEDAD LIMITADA hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que se elevó a público acuerdo social de cese de la acusada como administradora solidaria, y nombramiento de administrador único de la mercantil a Torcuato .

La referida empresa se encontraba en una situación económica muy grave, con numerosas deudas.

En concreto adeudaba a la mercantil MONTERO ALQUILERES la cantidad de 39.605,98 €, por el alquiler de maquinaria pesada.

La acusada, aunque no gestionaba la empresa, atendió los requerimientos de la acreedora para facilitar el cobro de la deuda. Así, se puso en contacto con ella la letrada de MONTERO, y durante unos meses, siguiendo las instrucciones que le facilitaban, a pesar de no ser la apoderada de la empresa ni llevar la contabilidad de la misma, accedió a firmar un contrato de cesión de créditos de fecha 30 de julio de 2013, preparado y redactado unilateralmente por MONTERO, por el cual MACRIFE cede, salvo el buen fin, a MONTERO los créditos que se han identificado en el exponente segundo y que se adjuntan también como documento número uno, todos ellos libres de carga y gravámenes, y de cualquier limitación a su libre disposición para pago de la totalidad de la deuda que asciende a 39.605,98 €, sin que dichos créditos pudieran ser cobrados, por no tener las empresas créditos líquidos, vencidos y exigibles pendientes a fecha 30 de julio de 2013.

MONTERO elaboró una demanda solicitando la declaración de concurso necesario de MACRIFE, que no fue admitida a trámite al no haberse subsanado el defecto de presentación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Fundamentos


PRIMERO.- En el delito de estafa denominado negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.

De este modo el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1900 98 , 23 y 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 ...).

El Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, practicada bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad; prueba de cargo que no es suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y valorada en conciencia conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, de la prueba practicada no se ha acreditado la concurrencia de una ideación criminal antecedente o previa por parte de la acusada dirigida a producir un engaño en la parte contratante, MONTERO, instrumentalizado con la firma del contrato de cesión de créditos.

Tras el examen de los correos electrónicos aportados a la causa, se constata que la iniciativa de ceder créditos para el pago de las deudas fue de la parte acreedora: 'cédeme los créditos que tengas frente a esas dos empresas y veré hasta donde puedo cobrar, te paso el documento que he preparado' .

'A ti personalmente no podrá reclamarte nada y a la empresa tampoco porque está en concurso' , siendo continuos los requerimientos a la acusada para que firmara el contrato de cesión de créditos que fue redactado unilateralmente por el departamento jurídico de MONTERO.

Efectivamente se ha acreditado que la empresa AMENABAR, según certifica al folio 51 de los autos, el 30 de julio de 2013 no había líquido vencido exigible debido a un embargo previo de la TSS de fecha 26 de marzo de 2013 que fue atendido mediante pago correspondiente el 29 de abril de 2013. Habría existido crédito líquido vencido y exigible frente a dicha mercantil si no hubiese tenido que pagar el embargo señalado por importe de unos 14.000 €.

La empresa EXBASA certifica al folio 66 de los autos que MACRIFE no tiene créditos líquidos, vencidos y exigibles pendientes a fecha 30 de julio de 2013.

No ha habido un dolo antecedente por parte de la acusada dirigido a producir un engaño a la empresa acreedora a través de una cesión de créditos, toda vez que la maquinación que se le imputa no puede reputarse como tal, a la vista de que fue la acreedora quien le pidió que le cediera los créditos, preparando y redactando unilateralmente el contrato, y tenía a su disposición toda la información referente a las dos mercantiles cuyos créditos fueron cedidos, pudiendo el departamento jurídico haber realizado cualquier gestión con dichas empresas, con carácter previo a la firma del contrato, para valorar el estado de los citados créditos, incluso exigir el apoderamiento de la acusada. Sin embargo su insistencia y el anuncio de la presentación de la solicitud de concurso, llevó a la acusada a firmar el contrato de cesión de créditos, habiendo colaborado con una actividad importante con la finalidad de que MONTERO pudiera cobrar las cantidades que se le adeudaban.

No se señala en la querella cual fue el 'acto de disposición patrimonial' con perjuicio propio o ajeno realizado como consecuencia de la supuesta maquinación de la acusada, no pudiendo reputarse tal la solicitud de concurso de acreedores presentada por MONTERO, que ni siquiera fue admitida a trámite al no haber satisfecho la tasa, lo que pudo haber subsanado en cualquier momento y haber reiniciado la solicitud de concurso de acreedores sin hubiera estado interesado, una vez malograda la cesión de créditos.

Por tanto, ni ha existido maquinación fraudulenta antecedente, ni la actuación desplegada entraña un acto de disposición con perjuicio patrimonial en los términos exigidos por el artículo 248 del Código Penal , máxime teniendo en cuenta que la cesión de créditos se realizó por el cedente con la claúsula ' salvo buen fin', lo que garantizaba la integridad e identidad del crédito de la acreedora para el caso de que se perjudicara la cesión; por lo que procede la aplicación del principio in dubio pro reo y la libre absolución del mencionado delito.



SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de acusación considera que además los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 y siguientes CP, por el que solicita una pena de cuatro años de prisión, y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso con el delito de estafa, por el que solicitaba una pena de prisión de seis años por entender que concurre la agravante del artículo 250.1.6º del citado texto legal .

En el escrito de acusación del acusación particular se hace un escueto relato de los hechos en la conclusión primera: 'visto que la querellada, para pago de la deuda a Montero Alquiler S.A.; nos cedió unos créditos que supuestamente ostentaba frente a terceras personas y al final los mismos no eran tales, (...).

Para el engaño se presentaba como apoderada de la empresa cuando lo bien cierto es que no lo era, poseía de su declaración reconoció que no era así' .

No se concreta en el escrito cuál es el documento supuestamente falsificado, ni tampoco los hechos en que se sustenta la acusación de alzamiento de bienes propio y de la empresa.

Lo expuesto, implica una vulneración del principio acusatorio, ya que 'a efectos de la fijación de la acusación en el proceso penal, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales al efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito para poder ejercer el derecho de defensa. Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados. El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya presupuesto fáctico de la calificación de la sentencia ( STS 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 ; 279/2007 de 11.4 ; 922/2009 de 30.9 ..) Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la libre absolución de la acusada del delito de falsedad documental, ya que se ha calificado en concurso con el delito de estafa, y respecto del delito de alzamiento de bienes, por carecer el escrito de conclusión provisional elevado a definitivo de todo sustrato fáctico en relación a dicho tipo penal.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Tomasa de los delitos de estafa, falsedad documental y alzamiento de bienes por los que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días , a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 538/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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