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Sentencia Penal Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 18/2021 de 22 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, RICARDO
Nº de sentencia: 242/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100123
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9330
Núm. Roj: SAP B 9330:2021
Resumen
Voces
Declaración de la víctima
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Prueba de testigos
Abuso sexual
Indefensión
Valoración de la prueba
Motivación de las sentencias
Libertad sexual
Delito flagrante
Violencia de género
Sentencia de condena
Libertad vigilada
Abuso de menores
Prueba de cargo
Agravante
Peritaje
Informes periciales
Integridad moral
Individualización de la pena
Indemnidad sexual
Daños morales
Antijuridicidad
Tipo penal
Duración de la pena
Daños y perjuicios
Penas privativas de derechos
Prohibición de comunicación con la víctima
Prohibición de aproximación a la víctima
Aborto
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/21
DILIGENCIAS PREVIAS 654/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DIRECCION000
Iltmas.Señorías.
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
D. RICARDO RODRÍGUEZ RUIZ
Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 18/21 dimanante de las Diligencias Previas nº 654/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, por delitos contra la indemnidad sexual (abuso previsto y penado en artículo
Antecedentes
Se practicaron todas las pruebas que en su momento fueron declaradas pertinentes: testifical, documental e interrogatorio del acusado.
En el trámite de conclusiones no se produjeron modificaciones
Tras el trámite de informe y el de intervención final del acusado quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La menor sufrió afectación psicológica, que dio lugar a conductas evitativas del investigado, irascibilidad hacia su madre, pesadillas, todas ellas compatibles con los hechos denunciados.
El acusado tiene prohibida la aproximación a distancia no inferior a 50 metros y la comunicación con Angustia, por Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 de fecha 26/04/19. El acusado se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Fundamentos
Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que (entre otras, sentencia 28 Dic. 2005, rec. 361/2005) en cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida
Así las cosas, en lo que es objeto de nuestro examen en relación a la declaración de la víctima, el TS apunta que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquélTribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9). Ello entendemos que debe ir reconducido a una absoluta falta de explicación o motivación en la sentencia acerca de las razones de la admisión de una prueba frente a otra u otras practicadas, lo que no quiere decir que se haga un examen pormenorizado, ya que en los casos en los que se trate de valorar la declaración de la víctima atenderemos a las cuestiones a las que a continuación nos referimos para admitirla como prueba con la adjetivación de cargo.
Una primera cuestión a la que tenemos que hacer mención es al alcance de la exigencia de motivación impuesto al juez cuando debe optar por asumir o denegar como prueba la declaración de la víctima en su comparación con otras practicadas en el juicio oral. Así, el Tribunal Constitucional SS 165/93, 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. En este sentido, podemos fijar como notas características las siguientes:
1.- La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2.- La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
3.- Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.
4.- También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
5.- La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación
Este supuesto se suele dar en muchos casos en el proceso penal, sobre todo en supuestos de violencia de género o en abusos sexuales de los que no se desprendan evidencias físicas que puedan actuar como pruebas médicas acerca de la realidad del delito cometido. Se trata en estos casos de llegar a una misión de confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, pero para ello el TS fija unos criterios y consolidados que son tenidos en cuenta por el tribunal, así como reiteradamente alegados en los recursos de apelación o casación contra las sentencias que se interponen por jueces de lo penal o secciones penales de las Audiencias Provinciales.
Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8- 11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que
Esta Sala parte de confrontar el testimonio de la menor, debidamente preconstituido, tal y como exige el artículo 448.3, (texto vigente a la fecha de la exploración de la menor -reforma publicada por BOE 6/10/15,
Debemos señalar que la declaración prestada por la menor coincide en lo esencial, en todo su relato, si bien es cierto que esa coincidencia hace que pueda considerarse probado, fuera de toda duda razonable, el hecho ocurrido el día 25/02/19 y no así los hechos más desdibujados, genéricos e inconcretos, que también relata, según desgranaremos a continuación.
En la prueba testifical preconstituida (91 y siguientes, debidamente reproducida en el plenario) manifestó que:
Considera esta Sala que la víctima ha relatado lo acontecido el día 25/02/19 con todo lujo de detalles y sin que pueda advertirse ánimo espureo o contradicción alguna en sus manifestaciones. De esta forma debe considerarse probada la conducta denunciada en relación al día señalado. Pero no solo por contar con prueba directa como la ya analizada, sino por contar, además, con prueba periférica que advera la versión de los hechos que ofrece la menor. Así, frente a la versión autoexculpatoria del acusado (quien manifestó en el acto de plenario que el día 25/02/19 lo que ocurrió fue que la menor se portó mal y que él, con el fin de reprenderla, la cogió de la cintura y la tiró sobre el sofá, momento en que ambos se agarraron y cayeron del sofá al suelo) contamos con la declaración de Martina (tutora de la menor en el Instituto) quien afirmó que la menor le relató los tocamientos a principios de marzo de 2019 (esto es, con inmediatez temporal en relación al episodio de febrero de 2019) y que le relató un tocamiento en el pecho, aún sin explicarle concretamente el contexto en que los hechos ocurrieron. Por otra parte, la psicóloga del ETPA con número profesional NUM003 afirmó que el testimonio de la menor fue considerado desde un punto de vista técnico-psicológico como 'creíble' y que lo era en lo esencial, aún cuando presentase dudas en aspectos periféricos o secundarios. Si bien se advierte que puede haber 'sugestión' que haya influido en la menor, sí se considera que ha influido en aspectos o detalles periféricos.
A fin de completar esta declaración pericial, esta Sala valora, también, la documental obrante a los folios 104 y siguientes (informe de peritaje psicológico), que debe considerarse fundado, consistente y argumentado pues parte del más completo análisis posible (documental consistente en el examen del expediente judicial, entrevista con la madre de la menor, con la propia menor -tanto de aproximación inicial como de contenido forense-, exploración judicial de la menor).
Pues bien, el citado informe señala que que la menor tiene una capacidad intelectual dentro de los parámetro de la normalidad si bien en la franja baja de la misma (lo que en términos jurídicos ha de significar que la misma se encontraba en plena disposición de declarar y de prestar un testimonio válido, pues de otra forma el Juez Instructor habría procedido al nombramiento de un defensor judicial, circunstancia relativa a la aptitud del testimonio que también se pone de manifiesto en el folio 108 de las actuaciones en el marco del estudio de su 'competencia para efectuar declaración'). Más allá de la 'capacidad' o 'aptitud' inicial para prestar testimonio, que queda debidamente salvada como hemos señalado, el informe continúa adentrándose posteriormente en las características del relato, esto es, en el fondo de lo manifestado por la víctima. Así, la menor relata las situaciones en que el investigado -ahora acusado-le realiza tocamientos en los pechos, y concluye que
El informe concluye:
1) De la evaluación psicológica realizada a la menor se puede extraer que mantiene preservada su capacidad declarativa y su testimonio puede ser considerado competente
2) Del análisis del testimonio no podemos descartar la influencia de procesos de sugestión o magnificación del relato
3) La menor presenta sintomatología compatible con unos hechos como los denunciados.
Valorando el informe pericial, considera esta Sala que la correcta lectura del mismo lleva, desde un análisis jurídico, a considerar que la menor relató -tanto en la exploración como en la preconstitución- el episodio del día 25/02/19 con todo lujo de detalles, sin contradicciones y con perseverancia (ante la petición en varias ocasiones de aclaraciones sobre los hechos), sin embargo, la menor presenta serias dificultades para explicar otros hechos distintos a los acontecidos el 25/02/19. Así, no logra explicar de forma definitiva otros tocamientos supuestamente ocurridos en el domicilio del acusado (esta Sala no puede saber si el primer tocamiento que la menor refiere vagamente fue o no el mismo episodio que la misma definió diciendo que fue tocada cuando fue a recoger un postre -flan- a casa de Norberto, y no solamente su ubicación temporal, tampoco puede conocer esta Sala la mecánica de los hechos supuestamente desplegada por el acusado en ese -o esos- episodio/s).
En contraposición, pues, a la interpretación que esta Sala da en relación al episodio de febrero de 2019, no puede considerar debidamente enervado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado en relación al resto de hechos relatados (incluso tampoco podría tener en cuenta el supuesto tocamiento inducido en el vehículo, dado que no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal). Actuar procesalmente de forma distinta significaría tanto como generar una palmaria indefensión al acusado, pues no sabría de qué defenderse, en relación a fecha, lugar, mecánica comisiva, etc. De lo hasta ahora expuesto se concluye, armónica y lógicamente, la enervación del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado en relación a los hechos ocurridos el día 25/02/19, debiendo condenarse tal conducta, y la insuficiencia de prueba suficiente a la hora de considerar cualquier otro episodio distinto al relatado.
En consecuencia, y conforme a la valoración efectuada, considera esta Sala que los hechos sometidos al plenario son constitutivos de un delito de abuso sexual cometido sobre menor de edad, previsto y penado en el articulo 183 del
Ello porque se declara probado el tocamiento del pecho a la menor, en las circunstancias valoradas, así como la edad de la misma (nacida el NUM002/05) y el ánimo libidinoso en la conducta del autor.
Considera esta Sala que más allá de la antijuridicidad probada del hecho que da lugar a su encaje en el tipo penal expuesto, no existe circunstancia alguna que invite a la aplicación de pena superior a la prevista en el tope mínimo del artículo
Por este motivo se impone la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena al condenado.
En lo tocante a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, establecen los artículos
Artículo 57: '
La más que razonable suspensión de la pena de privación de libertad que en fase de ejecución eventualmente se produzca, sin perjuicio de que esta Sala se reserve el concreto pronunciamiento para el momento procesal oportuno, haría que la víctima quedase desprotegida pese a la constatación de la comisión de un delito contra la indemnidad sexual que ha generado secuelas psicológicas en la misma. De esta forma, se considera razonable mantener la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta como cautelar por Auto de 26/04/19 hasta el transcurso de 3 años, ya como pena, cumpliendo con los límites previstos en el artículo
Igualmente, procede acordar que se mantenga la medida cautelar impuesta por Auto de 26/04/19 hasta la firmeza de esta resolución, si es que fuese objeto de recurso.
Por último, establece el artículo
Es cierto que esta Sala, considerando que se trata de delincuente primario, según consta en el folio 24 de las actuaciones, y que no se ha acreditado ni un solo episodio que haya generado inseguridad a la víctima durante la vigencia de la prohibición de aproximación impuesta por Auto de fecha 26 de abril de 2019 (folio 35 de las actuaciones), podria entender innecesaria la aplicación de la libertad vigilada interesada, sin embargo, tratándose de un delito grave (ex art. 33 del CP) y del tenor literal del articulo 192 del CP, es procedente la aplicación de la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. De igual forma, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal es procedente imponer la pena de inhabilitación para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante 6 años, encontrándose la pena dentro de los márgenes establecidos en el artículo 192 del CP a la fecha de los hechos.
En la Sentencia 231/15 de la Sala IIª del Tribunal Supremo se efectúa un análisis de la cuestión que abordamos. Concluye que
En atención a la jurisprudencia expuesta podríamos considerar que la mera existencia del hecho delictivo, por el que esta Sala condena, lleva anudada de forma indefectible, un pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Sin embargo, también contamos con elementos que corroboran la necesidad de ese pronunciamiento, que a modo de
A fin de no generar indefensión al acusado y haciendo uso del principio de congruencia que recoge el artículo
A tenor de lo establecido en los artículos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales cometidos sobre menor de 16 años previstos y penados en el artículo
De conformidad a lo dispuesto en el artículo
Se mantiene expresamente la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 en Auto de 26/04/19 hasta la firmeza de la presente resolución, con el tope máximo de 3 años (desde la fecha del Auto).
El condenado deberá indemnizar a Angustia en la cantidad de 3.000 euros. Desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo de esa cantidad se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo previsto en el artículo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado, D. Norberto del delito de abusos sexuales por el que se acusaba (en relación a los hechos descritos en el apartado a de la conclusión primera del Ministerio Fiscal - hechos de fecha no determinada a lo largo de 2018).
Se imponen las costas procesales al condenado.
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 18/2021 de 22 de Julio de 2021"
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