Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 117/2013 de 13 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100420


Voces

Valor venal

Daños del vehículo

Indemnización del daño

Daños y perjuicios

Intereses de demora

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº117/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 156/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE PARLA

S E N T E N C I A Nº 240/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

==================================

En Madrid, a 13 de junio de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, de fecha 5 de febrero de 2013 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº5 de Parla, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 2 de abril de 2012, sobre las 13:13 horas, en el km.21 de la Carretera A-42 (Madrid-Toledo), sentido Toledo y término municipal de Parla, se produjo la colisión por alcance del vehículo Ford Tourneo con matrícula ....-GRP ,propiedad y conducido por Ana María , al vehículo Fiat Tempra matrícula D-....-DJ , propiedad y conducido por Alejandro y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, al invadir este último vehículo el carril izquierdo por el que circulaba el primero.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente Ana María resultó con lesiones, reflejadas en Informe forense-de sanidad de fecha 30 de julio de 2012, por las que no reclama indemnización, por haber sido indemnizada por la compañía aseguradora MMA.

Igualmente como consecuencia del accidente el vehículo de su

propiedad resultó con daños en la zona frontal, que han sido reparados por precio facturado en fecha 10-11-2012 de 8838,64 euros (Factura Talleres Sotillo, S.A), fijándose su valor venal mediante Informe pericial de fecha 11-12-2012 en 3180 euros.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art 621.3 CP a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de un euro, lo que supone un total de DIEZ EUROS (10 euros); quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a Ana María en concepto de daños en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO EUROS (8838,64 euros), sumas de las que responderá - directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio, y en su caso voluntario, la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, devengando a cargo de la Compañía aseguradora un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% por ciento desde la fecha del siniestro el día 2-4-2012.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo, en representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Ana María , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 12 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 12 de junio de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la compañía de seguros se impugna el pronunciamiento civil de la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización concedida por los daños del vehículo al entender que no hay prueba de que el mismo se encuentre reparado, y por cuanto entiende excesiva la indemnización de 8.838Ž64 euros, cuando el valor venal del turismo es de 3.180 euros.

Analizadas las actuaciones no puede estimarse como erróneo que el juez a quo tenga como probado que el vehículo ha sido reparado, cuando en el acto de la vista declara el representante del taller en que éste ha sido reparado y así lo afirma. Frente a ello la recurrente se limita a negar tal hecho en base exclusiva a meras elucubraciones sin que reseñe prueba alguna que permita tener como probado lo contrario, pues por tal no puede tenerse las meras suposiciones del perito tasador .

Dicho lo anterior, enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras). Valoración realizada por el juez a quo en amplia fundamentación que en absoluto puede estimarse como irrazonable cuando la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , en la misma línea que el juez a quo, enseña que la indemnización de los daños y perjuicios, arts. 101 a 104 CP , no es sino el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y por ello la reparación tiene que ser 'total' para restablecer el equilibrio y la situación anterior al evento, de suerte que el perjudicado resulte 'indemne', Por ello lo decisivo no es el valor de la reparación, ni aún si ésta se ha efectuado, sino el ánimo o propósito de realizarla. En esta misma línea la sentencia de la sección 16 de esta Audiencia Provincial de Madrid, 14-10-2005, nº 725/2005 , de 14 de octubre, establece que fijar la indemnización atendiendo al valor venal del vehículo, aunque se aumente su importe en un 50%, si éste es inferior al de reparación, no satisfaría totalmente los perjuicios que su pérdida ocasiona, y por eso considera prudente atender al valor de reparación, máxime cuando éste se ha producido, pues lógicamente éste sería el corte de reintegración del bien al estado en que se encontraba con anterioridad al accidente, cumpliendo así con lo dispuesto en los arts.110 y siguientes del CP . Adoptar otro criterio equivaldría a hacerle correr al perjudicado con el abono de gran parte de la reparación, lo cual sería contrario al espíritu de la Ley.

SEGUNDO .- Se impugna la sentencia recurrida por fijar los interese moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , alegando la recurrente que Ana María nunca reclamó a la compañía aseguradora por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico, por lo que nunca se hay iniciado el devengo de los intereses de demora. Que la primera vez que se reclama por los daños del vehículo es en la vista del juicio de faltas, en donde la aseguradora ofreció el pago del valor venal mas un 20% como valor de afección.

Esta pretensión de la recurrente no ha de prosperar pues consta que el 14/11/2012 los perjudicados, y entre ellos la Sra. Ana María , ya habían sido indemnizados por la aseguradora ahora recurrente por las lesiones sufridas, por lo que ya era conocedora en esa fecha del evento indemnizable, y sin embargo no consta que presentara una oferta motivada de indemnización de los daños del vehículo. No pudiendo desconocer la compañía de seguros que Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor, reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio, dispone en el párrafo cuarto del nº 2 del artículo 7 que ' El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'. No obstante lo cual nunca hace el menor gesto de abonar los daños sufridos por el vehículo, ni siquiera tras recaer sentencia en la primera instancia, dejando así transcurrir el plazo de tres meses establecido en el artículo 20-3 de la Ley de contrato de seguros sin abonar los daños, y con ello el retraso culpable en el cumplimiento de su obligación de pago

TERCERO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo, en representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla de fecha 5 de febrero de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 117/2013 de 13 de Junio de 2013

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