Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2020 de 31 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 48020370012020100009

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:51

Núm. Roj: SAP BI 51/2020


Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Deber de diligencia

Indefensión

Reparación del daño

Fondo del asunto

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/001471NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0001471
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
3/2020- - 1OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa
345/2019Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Delia /a / Apelatua: Frida
SENTENCIA N.º: 90024/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA D.ªREYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA) a 31 de enero 2020.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 3/2020; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre delitos leves
345/2019 por el/los delito/s leve/s de

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 21.09.18 sentencia cuyo fallo dice:

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Delia . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de la vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La parte

Fundamentos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

recurrente sostiene no está de acuerdo con la resolución dictada en este procedimiento porque cuando se le ofreció la cantidad consignada por la denunciada y renunció a la continuación del procedimiento, nadie le explicó que si no comparecía al juicio al que le citaron, podría dictarse una sentencia absolutoria, lo que impediría que cobrara la cantidad consignada.El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Nos recuerda la sentencia del TC de 8 de abril de 2019 que 'La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión.' La denunciada ingresa la cantidad objeto del delito y se la ofrecen a la hoy recurrente para que sea resarcido el perjuicio sufrido. Ella acepta la cantidad que se le ofrece, pero no se la entregan en ese momento. Lo que hace la Instructora, unos días más tarde, es preguntar al Ministerio Fiscal si existe interés público en la continuación del procedimiento y se ha de celebrar el juicio o si, por el contrario, procede el sobreseimiento (según el art. 963 LECrim que expresamente prevé tal forma de finalizar el proceso cuando ha habido reparación del daño). Lo que dice la recurrente es que en ese acto en el que se le ofreció la cantidad consignada ella preguntó si debía acudir a juicio y que le dijeron que no hacía falta. Ciertamente, no queda constancia de lo que le dijeron, aunque por mi parte no me parece nada improbable que le dijeran lo que ella sostiene, puesto que el procedimiento permitía precisamente esta posibilidad y solo unos días más tarde se decidió la continuación del proceso (podía habérsele entregado ese importe y haberse acordado el sobreseimiento y archivo del asunto).

Si entendemos esta cuestión desde un punto de vista estrictamente formal la decisión es ajustada a derecho, puesto que la recurrente estaba citada para el juicio desde antes de aquella comparecencia y no consta que se hubiera dejado sin efecto la citación. Pero este planteamiento no me parece suficientemente respetuoso con el derecho de los perjudicados al ejercicio de sus derechos.En concreto, nadie le explicó a la hoy recurrente que si no iba a juicio, a pesar de haber decidido no continuar el procedimiento y a pesar de que la entrega del dinero suponía para ella un reconocimiento del delito, no se acreditarían los hechos y el fiscal no podría mantener la acusación. La información de ese momento en que se le ofrece la cantidad consignada fue, en mi opinión, deficiente y la consecuencia es que la afectada se ha visto privada de la cantidad que la denunciada ha consignado para ella (lo que resulta bastante incongruente con el devenir del procedimiento y con la posición de la propia denunciada). El automatismo de determinados trámites procesales no debe impedir que seamos conscientes de la confusión que generamos a muchos usuarios de la administración de justicia, que no están habituados a los procedimientos, ni entienden su significado. Por ello, la información de las citaciones, emplazamientos, requerimientos...(como veíamos arriba) debe realizarse con la mayor diligencia, especialmente cuando se trata de procesos en los que se acude al órgano judicial sin asistencia letrada. Creo, por ello, que en este caso no se ha hecho así y que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no explicarle debidamente el proceso y sus consecuencias. Procede declarar la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia que se recurre, acordando que se convoque a las partes a una nueva vista. No resulta necesario que conozca del asunto una magistrada distinta, puesto que la que ha dictado la sentencia se ha limitado a aplicar el principio acusatorio, sin entrar a valorar el fondo del asunto.



TERCERO.- No procede hacer declaración de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Delia frente a la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo en LEV 345/19, declaro la nulidad del juicio oral celebrado el día 21 de octubre y de la sentencia dictada, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Deberá celebrarse nueva vista y deberá dictarse sentencia, sin necesidad de que sea por un juez distinto a la que ha conocido de este proceso. No se hace declaración de las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2020 de 31 de Enero de 2020

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