Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1183/2018 de 29 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100017

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:127

Núm. Roj: SAP TF 127/2019


Voces

Delito leve

Intervención de abogado

Representación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración

Anulación de la sentencia

Omisión

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Valoración de la prueba

Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001183/2018
NIG: 3802641220180002403
Resolución:Sentencia 000024/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000474/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 163/18
Apelante: Esther
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de enero de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por la Ilma Sra. Dña.ANA ESMERALDA
CASADO PORTILLA , Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el
Juicio por delito leve 474/2018 que procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava (rollo de Sala
1183/2018) siendo partes; como apelante Esther

Antecedentes

Primero.- El Juez de instancia resolviendo en el referido Juicio por delito leve con fecha 15 de octubre de 2018, dicta sentencia cuyo Fallo literal es : Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Dª. Fidela , D.

Prudencio , Dª. Francisca , D. Roberto , D. Rogelio , Dª. Guillerma y Dª. Inés , declarando de oficio las costas causadas.

Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: De la prueba practicada no ha resultado acreditado que los días 26 y 27 de junio de 2018, en el calle Bebedero de la Orotava Dª. Fidela , D. Prudencio , Dª. Francisca , D. Roberto , D. Rogelio , Dª. Guillerma y Dª. Inés se dirigieran a Dª. Esther en los siguientes términos: 'esto no se va a quedar así, cuando te encontremos en la calle te vamos a matar, bruja, hija de puta, ten cuidado, que a tu mujer me la cargo'.

Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 10 de diciembre de 2018, formándose el rollo 1183/2018.

SE aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Previamente hemos de señalar que la necesaria intervención de Letrado en la interposición del recurso de apelación contra sentencias por delito leve es un tema controvertido, pues la Ley guarda silencio respecto de la necesidad o no de que intervengan tales profesionales en la formalización de la eventual apelación. A priori parece que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que el art. 976.2 de la LECRIM se remite a la formalización y tramitación propia de las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, y dado que la intervención de Letrado en dicho procedimiento resulta ser preceptiva - arts. 767 , 784.1 y 786.1 de la LECRIM -, también lo debe ser para la interposición del recurso de apelación, y no solo por la norma general contenida en el art. 221 de la LECRIM , sino en cuanto la formalización exige la exposición de una serie de alegaciones jurídicas ajenas a la formación jurídica de los ciudadanos legos en derecho.

Ahora bien, justamente por el carácter menor rigorista de los juicios de por delitos leves, algunas Audiencias en interpretación de la doctrina Constitucional consideran que se trata de una exigencia subsanable, caso de la SAP de La Coruña 12/2001, de 25 de enero , al indicar que 'aún sin negar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la plena aplicación al juicio de faltas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, también subraya a continuación la necesidad de distinguirlo de los procesos por delito, por su carácter menos formalista, y por versar, en muchas ocasiones, sobre hechos que por su propia naturaleza tiene menor relevancia, lo que justifica la posibilidad de las partes de poder concurrir por sí mismas, sin necesidad de representación procesal ni asistencia letrada ( art.-962 L.E.Criminal ), de ahí que su falta sea un defecto meramente subsanable, en el plazo que pudiera faltar para completar el término de 5 días para recurrirla en apelación, como ha venido señalando la doctrina expuesta (Cfr. S.S.T.C. del 8 de Octubre de 1985 y 15 de Febrero de 1990 ).'.

Otras se inclinan más claramente por entender que no es necesario, caso de la SAP de Granada 266/1998, de 18 de abril , SsAP de Madrid 136/2007, de 28 de marzo ; AP de Murcia 262/2004, de 22 de noviembre ; y AP de Vizcaya 694/2002 de 15 de julio .

Por nuestra parte entendemos que precisamente por el carácter menos formal del juicio de delito leve ( al igual que anteriormente los juicios de faltas) , en la que se admite la autodefensa de las pretensiones por los propios interesados, la disconformidad con el fallo judicial puede ser combatido directamente por éstos sin necesidad de hacer uso de Letrado, a fin de no restringir un derecho fundamental cuál es el de la tutela judicial efectiva con interpretaciones que no se contemplan inequívocamente en la Ley, sin perjuicio del derecho que les asiste de utilizar tales profesionales, sea por libre designación, sea del turno de oficio si carecen de los recursos suficientes para ello.



SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del recurso, el mismo debe ser desestimado pues se trata de una resolución absolutoria y como es sabido a partir de la entrada en vigor del actual art. 790.1 de la LECrim , introducido por la Ley 41/2015, se dispuso un régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba , sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

En el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración pues del escrito de la recurrente no parece desprenderse que pretenda dicha nulidad sino más bien que en esta segunda instancia se vuelva a valorar la prueba, y tomar en consideración determinados aspectos como la presencia de los denunciados en el lugar de los hechos ( dada la presentación de fotografías), circunstancia, por otra parte, sí analizada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de Apelación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de La Orotava de fecha 15 de octubre de 2018 , la cual CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS , y declaro de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1183/2018 de 29 de Enero de 2019

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