Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2004/2014 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100088


Voces

Atestado

Falta de lesiones por imprudencia

Pago de la indemnización

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Imprudencia leve

Derecho de defensa

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Hecho delictivo

Equidad

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Relación de causalidad

Lesividad

Intervención mínima

Despenalización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-10/000556

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2010/0000556

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2004/2014- - I

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 38/2010

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

VIA PROCURADOR A GUARDIA INSTRUCC Nº2

Apelante/Apelatzailea: Adriano

Abogado/Abokatua: JUAN ANTONIO GUERRA HUERTOS

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua:CATALANA DE OCCIDENTE S.A y Daniel

Abogado/Abokatua:ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

Procurador/Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

S E N T E N C I A N U M . 24/2014

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 2004/2014; en primera instancia por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia con el nº de Juicio de Faltas 38/2010 por falta de Lesiones. Figura com apelante D. Adriano defendido por el Letrado Juan Antonio Guerra Huertos y como apelados D. Daniel defendido por el Letrado Andoni Fernández Galarreta y Catalana Occidente, S.A. representados por la Procuradora Dña. Concepción Olaizola Bereciartua

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia se dictó con fecha 24 de octubre de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice:

' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Daniel , de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por D. Adriano se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrad en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de enero de 2013, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2004/14.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observdo las prescripcones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que establece literalmente:

'Se declara probado que el día 27 de diciembre de 2019 en la N-634, en sentido Orio-Zarautz, a la altura del PK 14,200 del T.M de Aia, sentido ascendente, sobre las 5:30 horas de la madrugada, sin luz de día ni artificial de ningún tipo en dicho tramo, circulaba Daniel , conduciendo el vehículo turismo BMW de su propiedad, matrícula GA .... GV , asegurado por Catalana Occidente a una velocidad aproximada de 70 km/hora, no habiendo limitación de velocidad máxima, siendo ésta la genérica de 90 km/hora. En el tramo final de una curva hacia la derecha con poca visibilidad, es sorprendido por la presencia de un ciclista que circulaba sin los dispositivos de luz reglamentarios, por lo que acciona el freno, perdiendo el control del vehículo y golpeando al ciclista.

Como consecuencia de la colisión el ocupante de la bicicleta, Sr. Adriano sufrió lesiones que, conforme a Informe de Sanidad de 27 de diciembre de 2011, requirieron de un período de curación de 180 días, de los cuales 128 fueron impeditivos, y 52 días de hospitalización, así como secuelas consistentes en fractura acuñamiento anterior/aplastamiento menos del 50% de la altura de la vértebra: aplastamiento del 33% de la vértebra D-11, algias de columna sin compromiso radicular, de carácter moderado con dolor a nivel dorsal bajo, neuralgia del nervio ciático, de carácter moderado, dolor en extremidad inferior izquierda, así como falta de fuerza en la misma, sintomatología urológica, que por similitud, se puede valorar como uretritis crónica, de carácter leve-moderado y perjuicio estético moderado en grado inferior, debido a cicatriz de 10 cm en región glútea izquierda, a atrofia de musculatura glútea y marcha con cojera manifiesta, con necesidad de utilizar muleta.'


Fundamentos

PRIMERO.-la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por la representación de D. Adriano que interesa su revocación y el dictado de una nueva por la que se condene a D. Daniel como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 30 euros, y la privación de vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de un año, así como al pago de una indemnización de 117.412,43 € por las lesiones sufridas, con responsabilidad civil directa de la compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A.

La parte apelante fundamenta su recurso sobre las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba dado que en las fotografías obrantes en el atestado incorporado a las actuaciones, en concreto las nº 9, 10, 11, 12 y 13, se puede ver el reflectante que su representado llevaba consigo en el momento de producirse el accidente, así como el catadióptrico en una rueda delantera y el enganche de la luz de posición trasera debajo del sillín, por lo que no cabe considerar, tal y como hace el órgano 'a quo', que aquél no llevara los dispositivos de luz.

2.- Aun cuando el conductor del vehículo condujera a una velocidad inferior a la autorizada en la vía, no lo hacía conforme a las condiciones de circulación (a altas horas de la madrugada por una vía carente de alumbrado, estaba lloviendo, la calzada estaba totalmente mojada y se daba una peligrosa sucesión de curvas), por lo que es merecedor de reproche penal por imprudencia leve.

La representación de D. Daniel y CATALANA OCCIDENTE, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-La pretensión incriminatoria del apelante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novoal acusado sin celebrar una vista oral para oírle y para practicar prueba, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (por todas la STS de 19 de diciembre de 2013 y las que se citan en la misma) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo vía recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos que se base en la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga¿ Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FF JJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (31), entre otras)'.

Ahora bien, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación. Por ello, como señala la STS de 18 de diciembre de 2013 , no será de aplicación la anterior doctrina 'cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 2004 40) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 2002 198] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 230] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 80 AUTO] , F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración'.

Sentado lo anterior, la parte apelante mantiene que limita su cuestionamiento a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo'de la prueba documental y, en concreto, a las fotografías obrantes en el atestado. Ahora bien, para llegar a la conclusión que pretende, esto es, que aquélla se equivoca cuando concluye que su representado no llevaba los dispositivos de luz reglamentarios, no es suficiente con examinar las fotografías, siendo relevante lo que los agentes de la Ertzaintza establecen a la vista de los restos observados en la vía, para lo cual es preciso, necesariamente, valorar el testimonio de los mismos en el acto de juicio. Y dicha posibilidad exigiría de manera ineludible la celebración de una vista y la práctica de prueba que nadie ha solicitado.

Además, debe señalarse que el propio atestado señala en su folio 2 (folio 59 de las actuaciones), en el apartado referido a la clasificación del accidente, que 'La bicicleta circula careciendo de los dispositivos homologados a los que obliga el Reglamento General de Vehículos, siendo estos luz de posición delantera blanca y trasera de color roja así como catadrioptico trasero también de color rojo. En su lugar el ciclista portaba en su parte delantera y como único dispositivo de alumbrado, una pequeña linterna de luz blanca que fue localizada en el lugar del accidente', por lo que la Ertzaintza de Tráfico procedió a formular denuncia administrativa contra el apelante (folio 39 del atestado y 89 de las actuaciones). Por último, se ha de indicar que la afirmación del apelante de que el catadióptico trasero se desprendió y no fue encontrado, no encuentra apoyo en las fotografías obrantes en el atestado, que sí recoge, por el contrario, la declaración del apelante reconociendo que no llevaba instalado en su parte trasera catadióptrico de color rojo (folio 29 del atestado y 79 de las actuaciones).

En consecuencia, no ha lugar a modificar el relato de hechos probados de la sentencia en la forma pretendida por el apelante.

TERCERO.- Los elementos del tipo imprudente son: a) una acción inicial consciente y libre; b) un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla; y d) la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir de la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de la infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve.

Por otra parte, no debe perderse de vista que en el ámbito de derecho penal rige el principio de intervención mínima, que tiene como presupuesto la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia, de forma que en caso de duda sobre el 'merecimiento de pena' de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.

Pues bien, la parte apelante entiende que en el supuesto de autos se constata una falta de diligencia en el actuar del Sr. Daniel por no adecuar su conducción a las circunstancias de la vía, lo que le hubiera permitido detener su vehículo sin atropellarle.

Ahora bien, el análisis de su motivo de recurso debe realizarse partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia, sin que a la vista del mismo pueda concluirse que se ha producido la infracción legal denunciada, por cuanto: a) El Sr. Daniel circulaba a una velocidad inferior a la máxima autorizada, en concreto, a una velocidad aproximada de 70 km/h cuando la velocidad máxima autorizada era de 90 km/h; b) No se indica que éste circulara desatento; c) Se considera probado que el Sr. Adriano circulaba sin los dispositivos de luz reglamentarios (no llevaba luz de posición delantera, ni trasera, ni catadióptrico trasero, tal y como exige el art. art.22.4 del RD 2822/98, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos).

En consecuencia, no se advierte qué infracción de la norma de cuidado con relevancia penal puede imputarse al Sr. Daniel con fundamento en el relato fáctico de la sentencia, porque, aunque la velocidad a la que conducía éste no le permitió frenar el vehículo y evitar su impacto con el Sr. Adriano , éste circulaba en condiciones de deficiente visibilidad (según refiere lo hacía, mientras se encontraba lloviendo, por una vía carente de alumbrado a altas horas de la madrugada, en la que se daba una peligrosa sucesión de curvas) sin cumplir las normas de circulación en materia de alumbrado -aun cuando llevara un peto reflectante sobre la mochila-, minorando de esta manera las posibilidades de que otros usuarios de la vía percibieran su presencia.

Por todo lo cual, y sin perjuicio de que la parte apelante, si lo estima procedente, tiene la posibilidad de ejercitar una acción por responsabilidad extracontractual en el ámbito civil, que se rige por principios diferentes a los seguidos en el orden penal, su recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, pronunciada por la UPAD de 1 ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia en el Juicio de Faltas nº 38/2010, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2004/2014 de 20 de Febrero de 2014

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