Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 122/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100070

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Libertad del detenido

Derecho de defensa

Interés legitimo

Representación procesal

Comparecencia en juicio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00024/2010

Rollo Núm. ............. 122/2009.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina.-

J. Faltas Núm. ....... 497/2009.-

SENTENCIA NÚM.24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

En la Ciudad de Toledo, a 3 de Marzo de dos mil diez.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 122/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad, en el Juicio de Faltas Núm. 497/2009, en el que han intervenido, como apelante Bernardo , defendido por el Letrado Sra. Rocío Díaz Abad; y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de Agosto de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como auto de una falta del artículo 634 del C.p ., a la pena de 30 DIAS DE MULTA a razón de 10 euros diarios. Quedando el condenado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernardo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu­­ ción.-

NO SE ACEPTA EL HECHO PROBADO

Hechos

RESULTANDO PROBADO y así se declara, que a Bernardo , no se la citó debidamente a juicio que se celebró el 25 de Agosto de 2009 con el resultado que recoge la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre de nulidad la sentencia y el juicio celebrado el 25 de Agosto de 2009 , por defecto de forma que ha producido indefensión al acusado y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, en relación al 962 y 964 LECr.

Del examen de las actuaciones aparece que con fecha 24 de Agosto, al recurrente se le realizó declaración judicial con asistencia de letrado como presunto autor de un delito de Atentado. En la misma fecha y tras decretarse la libertad del detenido, se declaró posible falta el hecho denunciado, y por Auto, también de 24 de Agosto se señaló juicio para el 25 de Agosto a las 10,30 horas, mandando citar a los denunciantes y al denunciado.

Que la cédula de citación del denunciado aparece unida a las actuaciones y en la misma se recoge lo siguiente:

"Por haberse así acordado en resolución dictada en el procedimiento indicado, deberá comparecer ante este Juzgado, el próximo DIA 25 de Agosto de dos mil nueve a las 10:30 horas, al objeto de prestar declaración.

Haciéndole saber que podrá ser asistido de letrado de su elección o caso contrario, se le nombrar de oficio y con el apercibimiento de que tiene obligación de comparecer y de que, de no hacerlo ni alegar causa justa que se lo impida, le parará el perjuicio a que hubiera lugar en derecho.

Al personarse ante el Juzgado deberá presentar esta Cédula y el Documento Nacional de Identidad.

Y para que sirva de citación a la persona cuyo nombre y dirección consta al pie de la presente, extiendo esta cédula en Talavera de la Reina, a veinticuatro de agosto de dos mil nueve."

Dado que el citado ignoraba que fuera a ser juzgado el día y hora que constan en el Acta del juicio, y que no se le advirtió de su derecho a asistir al juicio con las pruebas de que intentara valerse, consideramos que no fue convocado a juicio con las formalidades y garantías exigibles.

" Cualquiera que sea la modalidad de celebración del Juicio de Faltas, tanto la contemplada en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , como la prevista en el artículo 964 de la citada Ley procesal, en ambos casos se deben practicar con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962 , pues a este apartado se remite también expresamente el último inciso del art. 964.3 LECr EDL 1882/1 .

El referido art. 962.2 , aplicable como se ha dicho a cualquier modalidad de Juicio de Faltas, prescribe que: «A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.»

"La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 EDJ 2005/61638 : "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108 , por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril , FF. 1 y 2 EDJ 1986/48 ; 16/1989, de 30 de enero , F. 2 EDJ 1989/778 ; 110/1989, de 12 de junio , F. 2 EDJ 1989/5983 ; 142/1989, de 18 de septiembre , F. 2 EDJ 1989/8086 ; 17/1992, de 10 de febrero , F. 2 EDJ 1992/1216 ; 78/1992, de 25 de mayo , F. 2 EDJ 1992/5277 ; 117/1993, de 29 de marzo , F. 2 EDJ 1993/3112 ; 236/1993 , F. único EDJ 1993/6982 ; 308/1993, de 25 de octubre , F. 2 EDJ 1993/9485 ; 18/1995, de 24 de enero , F. 2.a EDJ 1995/21 ; 59/1998, de 16 de marzo , F. 3 EDJ 1998/2153 ; 105/1999, de 14 de junio , F. 1 EDJ 1999/11270 ; 294/2000, de 11 de diciembre , F. 2 EDJ 2000/46387 )». En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: «El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (SSTC 118/1984, de 5 de diciembre , F. 2 EDJ 1984/118 ; 196/1989, de 27 de noviembre , F. 2 EDJ 1989/10620 ; 99/1991, de 9 de mayo , F. 2 EDJ 1991/4836 ; 18/1995, de 24 de enero , F. 2.a y b EDJ 1995/21 ; 135/1997, de 21 de julio , F. 4 EDJ 1997/4890 ; 102/1998, de 18 de mayo , F. 2 EDJ 1998/3758 )»

Procede la estimación del motivo de recurso.

SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Nulidad formulado por Bernardo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Talavera de la Reina, dictada en Juicio de Faltas 497/09, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA dicha resolución y el juicio del que dimana, RETROTRAYENDO las actuaciones al momento de la citación a juicio para que sea citado el denunciado conforme a las prescripciones legales, celebrándose juicio por órgano judicial distinto al que celebró el anterior, con objeto de salvaguardar la objetividad e imparcialidad, declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 8 de Marzo de 2010.

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