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Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 330/2009 de 28 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100079
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2237
Voces
Defectos de los actos procesales
Presunción de inocencia
Causa de inadmisión
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Hecho delictivo
Responsabilidad penal
Robo con intimidación
Fraccionamientos de pago
Trabajos en beneficio de la comunidad
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 330/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 80/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE LEGANES
S E N T E N C I A Nº 24/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 28 de enero de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2008 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: " Que sobre las 23 horas del dia 19 de agosto de 2006, Donato y su amigo Heraclio se disponían a subir a la atracción de los coches eléctricos instalados en el recinto ferial de la Avda. de Gibraltar de esta localidad, cuando fueron abordados por Nemesio , Jose Ángel , Alberto , Darío , Gustavo y Mauricio , quienes comenzaron a golpearles, resultando Donato con lesiones de las que tardó en curar ocho dias, necesitando únicamente primera asistencia facultativa.
Que uno de los agresores, no identificado, arrebató a Donato su cadena de oro."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Nemesio , Jose Ángel , Alberto , Darío , Gustavo y Mauricio , como autores responsables de la falta descrita, por la falta de lesiones descrita, a la pena para cada uno de ellos, a un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, totalizando la cantidad de 180 euros, o caso de impago y previa declaración de insolvencia, quince dias de privación de libertad subsidiaria, a cumplir en el Centro Penitenciario correspondiente. Y por la falta de malos tratos, a la pena para cada uno de ellos, de multa de 20 dias, a razón de 6 euros por cuota diaria, totalizando la cantidad de 120 euros, o caso de impago y previa declaración de insolvencia, diez dias de privación de libertad subsidiaria, a cumplir en el Centro penitenciario correspondiente, así como al pago de las costas surgidas en este juicio, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Donato en la cantidad de 400 euros, más los intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por Nemesio y por la Letrado Dª Pilar N. Díaz Cebrián, en representación de los condenados en la instancia Jose Ángel , Darío y Mauricio , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En fecha de 16 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del día siguiente se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por los recurrentes ni por procurador con poder bastante para representarles. El 16 de noviembre de 2009 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de enero de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone en nombre de tres de los condenados en la instancia Jose Ángel , Darío y Mauricio , que han de ser analizados por separados, pese al totum revolutum que se realiza en recurso sobre la actuación concreta de cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a Darío , lo primero que se comprueba es que el recurso no viene firmado por el mismo y sí por su Letrado Defensor, quien como ya se puso de manifiesto en el auto dictado en el presente Rollo el 17 de septiembre de 2009 carece de poder de representación del acusado. Este defecto procesal no ha sido subsanado por la parte recurrente pese haberse devuelto reiteradamente la causa al juzgado instructor para que se solventara, por lo que el recurso no debió ser admitido a trámite. Es por ello que, lo que en su día debió ser motivo de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación del recurso ( sentencia T.S 592/1998 ).
SEGUNDO.- Por lo que respecta a Mauricio , el recurso no puede prosperar pues consta claramente en el acta del juicio oral como fue reconocido en el acto del juicio de faltas por la testigo Sra Nieves como uno de los sujetos que le agrede a ella y a su marido, por lo que no puede estimarse que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de esta testigo de cargo, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que el testigo conociera con anterioridad a Mauricio lo que descarta pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía su persona que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
TERCERO.- Por lo que respecta al acusado Jose Ángel , revisada el acta del juicio oral se comprueba como ninguno de los testigos le identifica como autor de las agresiones, sin que siquiera acierten a referir en que pudiera haber consistido su actuación, lo que por demás tampoco se concreta en la sentencia recurrida.
Es por ello que el recurso necesariamente ha de prosperar respecto de este acusado, y acordarse en esta alzada la absolución de Jose Ángel , pues para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la
CUARTO- Por su parte Nemesio , recurre la sentencia recurrida por que no tiene capacidad económica pues ha sido condenado en otro procedimiento penal el delito de robo con intimidación a la pena de 750 euros de multa.
Este motivo de recurso carece de cualquier fundamento, pues en nada afecta la mera alegación realizada, carente de prueba alguna, al presente procedimiento, que no sea el de constatar la peligrosidad de quien dice ser un delincuente habitual.
No obstante ha de recordarse que, respecto de la cuota de multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001 , que el nivel mínimo de la pena de multa en el
No siendo, por lo demás, este el momento procesal oportuno para solicitar el fraccionamiento del pago de la multa, ni su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, que habrá de ser solicitado en su caso ante el juez a quo en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los condenados en la instancia Nemesio , Darío y Mauricio , y estimando el recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, de fecha 20 de octubre de 2009 , debo revocar como revoco parcialmente la misma a los meros de ABSOLVER COMO ABSUELVO a Jose Ángel por las faltas de lesiones y de malos tratos de que viene acusado. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de este recurso
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
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