Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 530/2019 de 08 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER MIGUEL

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100155

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1362

Núm. Roj: SAP V 1362/2019


Voces

Presunción de inocencia

Inexistencia de delito

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Error de hecho

Principio de presunción de inocencia

Testigo presencial

Bienes sustraídos

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0009413
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000530/2019-GA -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000391/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instruccion nº 5 de Valencia PAB 14/16
SENTENCIA Nº 239/19
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE (ponente)
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
7 de enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el numero 000391/2017, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Juan Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Miguel , representado por el Procurador
de los Tribunales GONZALO HERRERO DE LARA y dirigido por el Letrado MARIA CONSUELO CALOMARDE
ALEGRE; y en calidad de apelado/s, FISCAL, representado por D. JESÚS JABALOY; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que en la mañana del dia 24 de enero de 2015 el acusado Juan Miguel , mayor de edad, que prestaba servicios como trabajador para la empresa Torreta de Miramar SL sin que conste que dicha relación laboral estuviera regularizada acudió a realizar las labores de limpieza contratadas por la mercantil Innovaphone SL para su despacho profesional sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Valencia, siéndole entregadas las llaves de las que disponía la empresa de limpieza para su acceso al despacho. El acusado, aprovechando dicho acceso se llevó del despacho un ordenador portátil tasado en 345 euros, un teléfono inalámbrico valorado en 40 euros, un distanciómetro tasado en 325 euros y un disco duro tasado en 90 euros. Además violentó una cajonera causando daños que han sido tasados en 5'50 euros y se llevó de su interior 310 euros en metálico. El distanciómetro fue recuperado por funcionarios policiales en poder del establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano Cashconverters donde había sido vendido por Debora el 26 de enero de 2015.

El distanciómetro se entregó a su propietario. El perjudicadoha renunciado al haber sido resarcido por la Compañía Mapfre que sí reclama.

El procedimiento ha sufridos retrasos no imputables al acusado como consecuencia de la situación de ilocalización de otra persona respecto de la que finalmente se acordó incoar procedimiento separado -del 31 de julio de 2015 al 25 de enero de 2016- y desde el primer señalamiento a juicio el 31 de enero de 2018 hasta su celebración definitiva mediando suspensiones no imputables a la parte que en todo caso estaba a disposición del juzgado..



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Juan Miguel , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a la Compañía de Seguros Mapfre en 785 euros como valor tasado de los efectos sustraídos y no recuperados y en 5'50 euros por daños en la cajonera, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Torreta de Miramar SL; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 3 de abril de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 5 de abril de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta la apelación en 'error de hecho en la apreciación de la prueba'. Considera el recurrente que los medios de prueba practicados no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, se hace referencia a la inexistencia de delito.

El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la resolución, por considerarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Como se decía, en el recurso se pone énfasis en que Debora , en la fecha en que ocurrieron los hechos, ya no era pareja del acusado. Infunde sospechas de que quizás fuera ella la que sustrajo los bienes y dinero con la intención de incriminar al recurrente. Alega igualmente que los funcionarios de policía no fueron testigos presenciales de los hechos.

Sin embargo, el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia es lógico, efectuando unas inferencias causales correctas entre los indicios tomados en consideración y los hechos probados en sentencia. El recurso no rebate ni uno solo de los indicios, que valorados conjuntamente, permiten tener por acreditados los hechos, venciendo la presunción de inocencia de los acusados. En suma, la única explicación razonable de que Debora tuviera el distanciómetro que vendió en el Cashconverter es porque Juan Miguel se lo hubiera proporcionado o, al menos lo hubiera hallado en su casa. La venta se produjo un lunes 26 de enero de 2015. Resulta, por otro lado, que Juan Miguel había estado la mañana del 24 de enero en el lugar de donde había sido sustraido ese distanciómetro, accediendo al lugar con las llaves, ya que efectuaba servicios de limpieza en ese lugar. Por último, la puerta del lugar de la sustracción no fue violentada, lo que se cohonesta con la posesión de las llaves por parte del acusado. Como se ha dicho, el examen de todos esos indicios permite, sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia, llegar a los hechos probados tal y como han quedado redactados. No existe una versión alternativa plausible de los hechos. De hecho, lo que se plantea en el recurso de que fue Debora la que sustrajo directamente los enseres, no despeja la duda acerca de cómo pudo acceder la mujer al lugar de la sustracción sin forzamiento de la puerta. En ningún momento se ha dicho que Juan Miguel perdiera la posesión de las llaves del lugar, por lo que restaría una explicación razonable a la falta de fuerza en la puerta para acceder al lugar. Si, al contrario, se parte de que fue Juan Miguel el que accedió al lugar, sin necesidad de fuerza ya que contaba con las llaves, eso ofrece un relato plausible, razonable y lógico, y permite conciliar la totalidad de indicios.

Los indicios no son solo muchos, sino además todos ellos de especial potencia acreditativa. Esos indicios están además plenamente acreditados. Tales indicios son concomitantes al hecho probado, así, por ejemplo, la posesión del objeto sustraído (aunque sea en manos de Debora ), está directamente relacionado con su previa sustracción. Igualmente la inferencia lógica entre los indicios y los hechos que se consideran probados es lógica y razonable, sin que exista una versión alternativa de los hechos, que resulte plausible.

También todos los indicios se refuerzan entre sí, sin que se neutralicen unos con otros, y todos ellos apuntan a una misma versión de los hechos. El razonamiento, además, que permite ir de los indicios a los hechos probados, está perfectamente explícito en la sentencia. La corrección formal y sustantiva del razonamiento de la sentencia es impecable.



TERCERO.- El recurrente también fundamenta su recurso en la 'inexistencia de delito'. Bajo este epígrafe la defensa del acusado considera que no ha quedado acreditado el apoderamiento de cosa ajena.

Sin embargo, no se discute realmente la preexistencia de lo sustraído, ni tampoco su desaparición. Por otro lado, en los hechos probados de la sentencia queda acreditado que el acusado se apoderó de ellos.

A continuación, considera que tampoco hay prueba de que el apoderamiento lo fuera sin el consentimiento del poseedor legítimo. Nuevamente, bajo ese epígrafe se discute la preexistencia de los bienes. La juez de instancia explica debidamente, y de forma lógica y coherentes con los medios de prueba practicados y las circunstancias de los hechos, las razones que le llevan a considerar acreditada la preexistencia de los bienes.

El propietario había sido debidamente indemnizado, por lo que carecía de interés en el resultado del pleito. Su testimonio fue persistente. Y las cosas y el dinero sustraído era lógico que estuvieran en el lugar donde se encontraban. Igualmente su valor es moderado y acorde a su propia naturaleza.



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador GONZALO HERRERO DE LARA, en nombre de Juan Miguel .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 530/2019 de 08 de Mayo de 2019

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